SAP A Coruña 252/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:1856
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 100/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 533/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 100/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 533/13, sobre "Responsabilidad por defectos constructivos/acción saneamiento vicios ocultos", seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANANTE: DON Feliciano, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Muiño; como APELADOS/ DEMANADADOS: DOÑA Virginia y D. Modesto, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espsandín Otero; DOÑA Enma y D. Luis Angel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González; CONSTRUCCIONES SERANTES 2002 S.L. representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Lacámara y DOÑA Sonsoles representado por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 1 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Muiño en nombre y representación de D. Feliciano contra D. Luis Angel y Dª Enma representados por la Procuradora Sra. Rodríguez González, Dª Virginia y D. Modesto, representados por el Procurador Sr. Espasandín Otero, Sonsoles representada por la Procuradora Sra. Losa Romero y Construcciones Serantes 2002 S.L. representada por la Procuradora Sra. López Lacámara. Debo condenar y condeno a D. Luis Angel y a Dª Enma, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 6.805,84 euros, con los intereses legales

correspondientes desde la presente resolución. Sin imposición de costas.

Debo absolver y absuelvo a los codemandados Dª Virginia, D. Modesto, Dª Sonsoles y Construcciones Serantes 2002 S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda. Con imposición de costas al actor. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por LA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña objeto de la presente apelación resolvió estimar las pretensiones indemnizatorias formuladas por parte del demandante Don Feliciano, parcialmente y únicamente respecto de los vendedores de la vivienda unifamiliar de litis y autopromotores, los codemandados Don Luis Angel y Doña Enma, por la cantidad de 6.805,84 euros, con los intereses legales, suma del valor de reparación de varias partidas reclamadas por defectos. El Juzgado desestimó las restantes pretensiones y partidas, así como la demanda respecto de los otros demandados, los arquitectos y directores facultativos Doña Virginia y Don Modesto, la arquitecta técnica Doña Sonsoles, y la sociedad constructora Construcciones Serantes-2002.

Tras exponer las pretensiones del demandante y las respectivas posturas de las partes, la sentencia recogió una serie de documentos y fechas que serían de interés para la resolución del litigio. Apuntó a continuación la acción ejercitada de responsabilidad derivada de defectos constructivos de la Ley de Ordenación de la Edificación contra los promotores-vendedores, los arquitectos, la arquitecto técnico y la empresa constructora de una vivienda unifamiliar y la acción subsidiaria de incumplimiento contractual contra los promotores-vendedores. Pese a lo dispuesto en el artículo 17 LOE, en el caso enjuiciado el actor habría comprado a Don Luis Angel y Doña Enma una vivienda unifamiliar ya terminada, que habría constituido durante más de dos años el domicilio de éstos. Aunque no se ajustase al proyecto, se suprimiesen algunas partidas por deseo de los promotores y la empresa constructora demandada no ejecutase la totalidad de la obra, ni en el documento privado de arras, ni en la escritura pública de compraventa se habría hecho mención alguna al proyecto, ni indicado las características y calidades de los materiales. El actor carecería entonces de título para exigir responsabilidad por las modificaciones del proyecto y la no realización de algunas partidas a la dirección facultativa, la directora de ejecución material y a la constructora, que no habrían tenido ninguna intervención en el contrato de compraventa. Además de que la acción ejercitada estaría prescrita al transcurrir los plazos previstos en el artículos 17 y 18 LOE, pues se trataría de defectos de terminación o acabado y dada la fecha del certificado final de obra, sin que conste protesta de los promotores. Sí habría responsabilidad contractual indemnizatoria de los vendedores por los incumplimientos.

En la sentencia se estimaron frente a los vendedores cuatro vicios acreditados de las partidas reclamadas por el demandante de ejecución valorada por la perito judicial: la nº 6 (talud desplomado que servía de cierre a la finca, valorado en 4.387,62 euros), 7 (defectos en el pavimento de tarima: 795,88), 8 (humedades en techo del baño 1 y dinteles de ventanas V06 de ese baño y V07 en el paso-vestidor: 101,95), y 9 (humedades por condensación en paso o gimnasio y almacén de secado/plancha: 1.520,39). Total: 6.805,84 euros, más los intereses legales desde la sentencia.

Por el contrario se desestimaron las restantes partidas. Las nº 1 (no ejecución de barandilla en la cubierta), 3 (falta de protección-remate entre las carpinterías de aluminio y solera patio), 5 (falta de ejecución del pavimento en un espacio exterior cubierto), y 10 (falta de aireadores), por cuanto no serían vicios ocultos al ser visibles por el comprador en las varias visitas que efectuó a la vivienda antes de firmar el contrato. La partida nº 2 (falta de capa de tierra vegetal en la cubierta), porque ya se habría rellenado, además de reparado la humedad existente en el baño, por lo que ya no habría daño. De la nº 4 (consolidación del relleno del muro de mampostería exterior), no resultarían acreditados los desprendimientos. La nº 11 (reparación de humedades y de la instalación eléctrica del baño 2) ya estaría subsanado en la actualidad. Y la nº 12 sobre la red de saneamiento por cuanto no se habría acreditado con las pruebas practicadas el deficiente funcionamiento a que refiere la demanda, ni la necesidad de adaptación de la red de saneamiento a una separativa de aguas residuales y pluviales.

SEGUNDO

Recurre en esta apelación la parte demandante insistiendo en las pretensiones desestimadas.

Se alega en primer lugar falta de motivación y de tutela efectiva en la sentencia, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120.3 de la Constitución y otros de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia al respecto. Todo ello en relación a lo argumentado en ella para desestimar la acción principal ejercitada derivada de defectos constructivos, los cuales no serían de terminación o acabado sino vicios constructivos, la responsabilidad de los agentes constructivos intervinientes, y la apreciación de prescripción sin fundamentarlo suficientemente ni tener en cuenta que solo la alegaron dos de las partes demandadas.

En segundo lugar se alega infracción de los artículos 17 y 18 LOE y concordantes y su jurisprudencia. Aunque el demandante hubiera comprado la vivienda a los promotores-vendedores y no suscrito ningún contrato de obra con la constructora ni con la dirección facultativa, no impediría la protección de la Ley de Ordenación de la Edificación por los defectos constructivos que haría responder a las personas físicas o jurídicas intervinientes en el proceso de edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes. Además los arquitectos superiores y la arquitecto técnico responderían también de la veracidad y exactitud del certificado final de la obra conforme al artículo 17.7 LOE, al no haberse reparado los defectos antes ni hecho salvedad ni referencia a la obligación de subsanar. También por la calificación y alcance de los vicios y defectos del presente caso, afectantes a la seguridad y habitabilidad. El proyecto de edificación habría sido modificado, y lo ejecutado no cumpliría las exigencias técnicas de la edificación y originado graves deficiencias. Ni en el certificado final de obra ni en el al libro de órdenes se recogerían las modificaciones.

En tercer lugar se alega infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de valoración de las pruebas, la cual se habría hecho en la sentencia de forma ilógica e irrazonable. Se argumenta a continuación en relación a las deficiencias constructivas reclamadas que fueron desestimadas en la sentencia, así como sobre la responsabilidad de unos y/u otros demandados en las partidas objeto de reclamación: nº 1 (ejecución de barandilla prevista y no instalada), 2 (reparación de capa de tierra vegetal), 3 (protección-remate entre las carpinterías de aluminio y solera de patio 1), 4 (consolidación del relleno de mampostería), 5 (ejecuci6n del pavimento espacio exterior cubierto), 6...

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