STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4857
Número de Recurso5535/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.535/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1.059/94, sobre impugnación de la Orden de 24 de marzo de 1.994 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno en Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- No admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales contra la disposición mencionada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que acuerde estimar el recurso por los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se acuerde declarar la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo nº 1/1054/1994, interpuesto por esta parte ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, y consecuentemente, declare la nulidad de la Orden de 24 de marzo de 1.994 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se prorrogó la adscripción del Seminario de Estudios Sociales de las Palmas a la Escuela Social de Tenerife.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno en Canarias, quien dejó transcurrir el plazo, sin presentar escrito alguno, por lo que se declaró caducado el trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de marzo de 1.994 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se mantiene la adscripción del Seminario de Estudios Sociales de Las Palmas a la Escuela Social de Tenerife, hasta la finalización de los Estudios de Graduado Social (publicada en el B.O. de Canarias del día 22 de abril de 1.994). La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 12 de junio de 1.996 por la que resolvió no admitir el recurso, por carecer el Consejo General recurrente de legitimación, ya que la disposición impugnada no tiene ámbito y repercusión nacional, conforme exige el artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales. Frente a dicha sentencia el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales ha promovido el presente recurso de casación, en el que ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, pero sin presentar escrito de oposición.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los dos motivos de casación invocados, ambos basados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, debemos proceder a analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir sean abordadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. En efecto, es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación la disposición administrativa originariamente impugnada en la instancia procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales ante la Sala de instancia el 28 de junio de 1.996, en lo que concierne al problema planteado, expresó que en la sentencia impugnada se produce infracción de normas de rango estatal y de doctrina aplicable al caso, amparándose el recurso que se interpone en el número 4º del párrafo primero del artículo 95 de la Ley, según la redacción dada al mismo por la Ley de 30 de abril de 1.992, tratándose además de la infracción de normas estatales procesales.

Como se advierte, el referido escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias. El escrito de preparación se limita a decir que se fundará en la infracción de normas de rango estatal o de normas estatales procesales. No se mencionan siquiera las normas estatales que van a considerarse vulneradas por la sentencia de instancia, por lo que mal puede razonarse y justificarse que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas, ni siquiera por razón de que una norma estatal haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto que analizamos.

Ello da lugar a que el recurso resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1.059/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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