STS, 11 de Marzo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:693
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 157.- Sentencia de 11 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Gaspar y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 16 de julio de 1982.

DOCTRINA: Prueba testifical.

La prueba testifical a la que se refieren todos los artículos invocados, 1.244, 1.247, 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá ser apreciada no como de efectos

tasados y predeterminados en la Ley, sino conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose el legislador a señalar para regir ésa por lo demás de libre apreciación "la razón de ciencia que hubieran dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran».

En la Villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de don Gaspar , mayor de edad, casado, ganadero y vecino de Escalante, y don Enrique , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Escalante; contra don Rubén , mayor de edad, casado, vecino de Escalante, y contra doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , en situación de rebeldía; sobre acción declarativa de dominio; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Gaspar y don Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales, don Isidoro Argos Simón, bajo la dirección del Letrado don Salvador Peña Ochoa; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Félix Ingelmo Sosa, en representación de don Gaspar y don Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Rubén , doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , sobre acción declarativa del dominio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Su mandante viene poseyendo a título de dueño de manera quieta, pacífica e ininterrumpidamente, y durante mucho más tiempo de treinta años, varias fincas; su otro mandante viene poseyendo a título de dueño de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, y durante mucho más tiempo de treinta años, otras fincas. Que como ya se dijo, desde aquella fecha ha venido poseyendo dichas fincas de manera ininterrumpida, quieta y pacíficamente, dedicándola a explotación ganadera, propia de esta región. Que se vio sorprendido en el mes de junio de mil novecientos setenta y seis, cuando se le notificó tanto al compareciente como a otro vecino de la misma localidad, actas notariales por las cuales don Rubén , hoy demandado manifiesta que a través de escritura pública del mismo Notario ha adquirido dicha finca a las también demandadas doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , haciendo constar que aquéllas residen en el extranjero, razón por la que no se señala domicilio en esta demanda por ser desconocido, y ante ello su mandante, y el otro vecino se les notificaba dicha compraventa, reputando los arrendamientos de las fincas respectivas, lo que dio lugar a que su representado y el otro vecino formularan acta notarial de fecha dieciséis de junio de mil novecientos setentay seis. Posteriormente llevó a cabo otros trámites y todos fueron igualmente rechazados formulándose por su mandante, demanda de conciliación previa al ejercicio de esta acción en la que manifestó que rechaza la demanda por considerarla improcedente y errónea en todos los puntos expuestos, y como por él no se llevó a cabo la cancelación del asiento registral causado al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , ni efectuó ningún otro trámite es por lo que se formula la siguiente demanda en defensa de los derechos e intereses de su representado, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: Primero.-Que su representado viene poseyendo, quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente la posesión de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda. Segundo.-Que tal posesión al haber sido a título de dueño y de buena fe ha originado en su favor la usucapión por prescripción adquisitiva de dicha finca. Tercero. Que en su virtud procede, que se declare la nulidad del asiento registral, causado a favor del demandado comprador con amparo en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , y que por tanto es procedente su cancelación. Cuarto.-Que como consecuencia de cuanto se contiene en el punto primero del contenido del presente suplico, se declare el derecho de su mandante a inscribir en el Registro de la Propiedad, sirviendo de título de dominio la sentencia que se dicte al efecto y con derecho por tanto a la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de la finca objeto de esta litis, todo ello con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rubén , doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , compareció en los autos en representación del primero el Procurador don Juan Antonio Hernández Villes que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Totalmente inciertos los hechos primero y segundo, de las demandas, pues ni ha poseído a título de dueño el actor la finca que describe, ni adquirieron su propiedad de don Jesús Carlos que ninguna vinculación tiene con la finca, ni tampoco la adquirió de ninguna otra persona, ni conocemos quien pueda ser. La posesión que ha tenido el actor de la finca a que se refiere este litigio, y a que se hace referencia en el hecho tercero, lo ha sido en concepto de arrendatario, es decir, en nombre de los dueños, primero doña Clara , posteriormente sus hijos doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , quienes cobraban la renta de tales fincas y pagaban las contribuciones de las mismas, por medio de diversos administradores o apoderados que han tenido en España hasta que el último don Augusto , después de cobrar las rentas durante varios años vendió dichas fincas a su mandante don Rubén . Efectivamente su cliente cuando adquirió las fincas, notificó al actor la compra y condiciones del contrato, por si les interesaba ejercitar el derecho del retracto, y entonces los actores posiblemente pensaron que podían tratar de desconocer a última hora la propiedad y a pretexto de una posesión, o tenencia más bien, de las fincas alegan que la ha adquirido por prescripción extraordinaria, por llevar más de treinta años disfrutando de ellas, rechazando el requerimiento que se les hizo. Los actores no han realizado ninguna clase de trámites después de la notificación de la compraventa, hasta que se les requirió por medio de acto de conciliación por el hoy demandado, para que se avinieran a desalojar las fincas que llevaban en arrendamiento, por haber vencido el plazo del contrato, con anterioridad a la disposición de treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, y después de aquella conciliación sospechando fundadamente que seguiría a la misma el oportuno procedimiento, es cuando a su vez demandaron de conciliación a su cliente, con el fin de demostrar que las parcelas objeto de este juicio, nunca las consideraron los propios actores como suyas, hacemos referencia a que las mismas figuran con el número 116 del Noval, y en mil novecientos setenta y ocho, se solicitó la transmisión en favor de don Rubén en virtud de escritura pública de compra de la mismas. Termina suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando dichas demandas, se absuelva de las mismas al demandado, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que por la incomparecencia de doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santo-ña dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador don Félix Ingelmo Sosa en nombre y representación de don Gaspar y don Enrique , debo absolver y absuelvo a los demandados don Rubén , doña Clara , doña Juana y don Luis Francisco , de las pretensiones contra ellos deducidas y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Gaspar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la apelación contra ella interpuesta-a nombre de los demandantes, don Gaspar y don Enrique - debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia que, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta recayó en la primera instancia de este proceso sin imponer, por lo demás, a ninguna de las partes las costas devengadas por la sustanciación del recurso.

RESULTANDO que el 1 de marzo de 1983, el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de don Gaspar y don Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Con amparo y por la vía del art. 1.692, núm. 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, violándose por la Sala sentenciadora el contenido del art. 1.244, en relación con el 1.214, ambos del Código Civil , y las sentencias de 28 diciembre 1935, 21 mayo 1936, 22 noviembre 1940, 12 diciembre 1941, 12 mayo 1942, 17 diciembre 1959, 28 noviembre 1961, 8 mayo 1969, 13 noviembre 1981 y 16 marzo de 1982 . En la Instancia y para probar los asertos contenidos en la demanda en la que se hizo constar que los hoy recurrentes venían poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de treinta años, las respectivas fincas, esta parte ofreció la prueba de testigos única prueba que aparecía como factible para la probanza de tal situación fáctica, pues conocido es que en los pueblos es general la carencia de documentación adecuada para llevar acabo la prueba de la posesión continuada. A tal efecto, la parte actora -hoy recurrente- propuso una amplia prueba testifical. En las sentencias, tanto en la de primer como la de segundo grado, no se valora suficientemente dicha prueba testifical a los efectos de estimar justificado la posesión quieta, pacífica e ininterrumpidamente durante más de treinta años, posesión que sólo puede ser estimada a título de dueño. Y al no haber sido suficientemente valorada el alcance de la prueba testifical practicada en Autos, se ha violado por inaplicación siendo aplicable el contenido del art. 1.244 del Código Civil. Segundo.-Con amparo y por la vía del art. 1.692, núm. 7." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo error de derecho en la apreciación de las pruebas estimándose violado por inaplicación siendo aplicable el contenido del art. 1.247, núm. 1." del Código Civil . Y, asimismo, el Principio General de Derecho "Nu-llius idoneus testi in re sua intelligitur. Dig., lib. XXII, tít. V ley 10 ». En su pleito mismo non puede ser ningund testigo, nin los que estuviesen en su poder. Part. III, tít. XVI, ley 18 , todo ello en relación con el art. 1.214 del Código Civil . En el trámite de Instancia y dentro del período probatorio se propone por la parte contraria la prueba de testigos y entre ellos el de la persona que había comparecido como representante de las presuntas propietarias para otorgar el contrato de compraventa en la escritura pública, cuya inscripción registral es lograda al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , dio lugar al pleito al tener conocimiento mis mandantes de la existencia de dicha compraventa. Por consiguiente tal testigo, al haber actuado como procuratorio nomine, adviene no sólo inhábil, por cuanto es claro y evidente, que tiene interés en el pleito.

De otro lado, también claro, que la prueba testifical ha de caracterizarse por la concurrencia de imparcialidad y ajenidad de dichos testigos respecto del problema que se debate y no cabe esperar que se sienta imparcial y ajeno al problema quien ha sido parte en el mismo y que con su actuación personal ha dado nacimiento al instrumento público que sirve de base a la litis. Por ello, el precepto invocado como violado determina de modo claro y terminante la inhabilidad para actuar como testigo de aquellos que tengan interés en el pleito. Tercero.-Con amparo y por vía del art. 1.692, núm. 7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo error de derecho en la apreciación de las pruebas por aplicación indebida del art. 1.244 del Código Civil, en relación con el 1.248 del mismo cuerpo legal y ambos en relación con el contenido del art. 1.214 del Código Civil , y también con el contenido de la sentencia de esa Excma. Sala de fecha 17 de noviembre de 1982 que consagra el Principio General de Derecho de "Unus testis, nulius testis». El fundamento que sirve de base a la sentencia recurrida estriba en afirmar que la parte actora no está investida de la protección que concede el art. 1.959 del Código Civil , respecto a la prescripción adquisitiva o usurpación, a quienes no les aproveche la posesión continuada por el período extraordinario de treinta años, si aparte de otros requisitos no se tiene la posesión en concepto de dueño. Tal afirmación se lleva a cabo por el Juzgado de Primer grado en razón a estimarse que los actoresrecurrentes eran arrendatarios y, por consiguiente, no podían aducir que la posesión continuada lo era en concepto de dueño, ya que es claro que los arrendatarios no poseen por sí no para sí, porque la relación jurídica arrendaticia les veda tal circunstancia. Pero para llegar a tal conclusión, en la Instancia se acepta el testimonio de los dos testigos principales propuestos por la parte contraria, uno de los cuales, por tener un claro interés directo en el asunto, hubo de ser estimado como inválido. Eliminado el testigo a que anteriormente sólo queda uno, el cual manifiesta que ha sido apoderado de la anterior propiedad y que cobraba recibos de renta a los actores-recurrentes. En tal supuesto, es de tener en cuenta el art. 1.248 del Código Civil . Pues bien, el testigo don Carlos Francisco , es el único testigo que manifiesta haber intervenido como administrador en el cobro de recibos. Ello es la razón de que al formularse el Motivo seexprese haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 1.244 del Código Civil . Cuarto.-Con amparo y por la vía del art. 1.692, núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el Motivo infracción por interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla, Ss. 20 febrero de 1960, 19 de diciembre de 1959 y 15 de junio de 1961. Los actores en su demanda manifiestan que llevan más de treinta años poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente las respectivas fincas, a título de dueños. Por consiguiente, de acuerdo con el reparto de la carga de la prueba, les corresponde probar tales afirmaciones, lo que han llevado a cabo a través de la amplia prueba testifical. La demandada manifiesta que la posesión de los actores no lo es a título de dueños sino simplemente como arrendatarios, y tal impugnación les convierte en sujetos activos del soporte de la carga. En la sentencia recurrida se señala con exclusividad que la carga de la prueba corresponde a esta parte actora-recurrente y no a ambas partes litigantes, por lo que ha infringido por interpretación errónea el contenido del art. 1.214 del Código Civil . Quinto.-Con amparo y por vía del art. 1.692, núm. 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el Motivo violación por inaplicación siendo aplicables los arts. 447, 448, 1.930 y 1.959, todos ellos del Código Civil , y la doctrina contenida en las sentencias 2 de marzo de 1912, 25 de marzo de 1915, 13 de abril de 1956, 26 de diciembre de 1951, 25 de enero de 1962 y 20 de noviembre de 1980 . El art. 1.959 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva o usurpación de bienes inmuebles extraordinaria puesto que, no necesita ni de título ni de buena fe, sino simplemente el transcurso del tiempo en que concurre la circunstancia de que se posea a título de dueño. Los actores-recurrentes en su demanda, manifiestan haber adquirido sus respectivas fincas a persona que a la sazón actuaba como párroco en la localidad de su residencia, y que, con facultades propias vendió a los actores las fincas respectivas. Mas, como tal compra-venta se llevó a cabo en años anteriores a la Guerra Civil española, con pérdida de documentaciones y otros extremos de peores consecuencias, no podía probarse tal extremo, por cuanto hace muchos años que había fallecido el vendedor, hubieron de acudir, para hacer valer sus derechos, frente a los que pudieran hacer del contrato de compra-venta otorgado con posterioridad, haciendo intervenir a supuestas personas como vendedoras representadas por el ya citado don Augusto , tema al que se refiere esta litis, su título de adquisición del dominio por prescripción o usurpación, la cual no tiene carácter contra tabulas, por cuanto la inscripción registral, de aquel contrado de compraventa que los actores-recurrentes atacaron con su demanda, lo había sido con arreglo a lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, de acuerdo con el 207 de la misma Ley no surtía efectos frente a terceros hasta los dos años de su fecha y haberse promovido la demanda con anterioridad a dicho término. La sentencia recurrida, viola por inaplicación a los preceptos invocados y fundamentalmente la aplicación del art. 1.959 del Código Civil , negando que la posesión continuada lo haya sido en el concepto invocado confiera a quienes cumplan cuanto en el mismo se indica, precepto que aunque al excluir la necesidad de título y buena fe, parece en principio excluir también la necesidad de que la continuada posesión lo sea a título de dueño aspecto que la Jurisprudencia ha venido aclarando en el sentido de ser necesaria la concurrencia de tal circunstancia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidos los recurrentes únicos comparecidos-declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las demandas originarias de los dos juicios acumulados en que recayó la sentencia impugnada, pretenden, en referencia a los respectivos actores y a sendas fincas y frente al único demandado, se declare que vienen poseyéndolas quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente, y a título de dueño, por lo cual se ha originado en su favor la adquisición por usucapión, procediendo se declare la nulidad de los asientos regístrales existentes en favor del demandado comparecido (ya que también se demandó a quienes las vendieron al mismo, colocados en rebeldía), declarándose que, por el contrario, existe el derecho de propiedad de los actores por el dicho título de usucapión, sirviendo la sentencia que se postula, de título para causar otra inscripción en su favor; y, frente a estas pretensiones, que constituyen el objeto del juicio, la sentencia de la Audiencia admite por modo expreso "las atinadas y ya aceptadas (dice en el segundo de sus considerandos propios) apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida», que juzga bastantes "para desmentir la concurrencia en el supuesto litigioso de tan decisivo elemento fáctico», cual es (considerando primero) "la única posesión apta para engendrarlo (al derecho de propiedad por la usucapión o prescripción adquisitiva y que) es la que se ejercita en concepto de dueño» hallándose en la aceptada sentencia de primer grado (considerando segundo) la terminante afirmación, tomada "de la valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en su conjunto y de forma sistemática», de que los actores "venían explotando, con carácter de arrendatarios, respectivamente, unas fincas, de 46 carros y 25 carros al sitio de Salcedo y de Noval, del Ayuntamiento de Escalante y por lo que pagaban las correspondientes rentas a los administradores, primero de la propietaria doña Esperanza » y "después de sus herederos, los demandados no comparecidos, quienes, representados por don Augusto y en virtud depoder otorgado al efecto», "vendieron los inmuebles cuestionados a don Rubén , quien verificó la inscripción registral a su favor en fecha 1 de agosto de 1977», de suerte que (considerando tercero) "al detentar los actores las fincas, cuya propiedad demandan, como arrendatarios», "es indudable que no poseen en nombre propio y, por tanto, su tenencia meramente material ya no en concepto de dueño, al faltar la intención de haber la cosa como suya», "impide que pueda adquirirse su dominio por usucapión»;

CONSIDERANDO que, frente a tan terminantes afirmaciones, reconducibles a la de que la dilatada posesión de las fincas por los demandantes ha sido ejercida en todo momento, no en el concepto de dueños de las mismas sino en el de arrendatarios, manifestado éste inequívocamente mediante el pago de la renta o merced de la locación arrendaticia, el recurso alza sus tres primeros motivos, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba; denunciándose en el primero la infracción del artículo 1.244 en relación con el 1.214 del Código Civil y razonándose en el desarrollo que, habiendo de probarse el hecho de la posesión de los actores, en la instancia "esta parte ofreció la prueba de testigos única prueba que aparecía como factible para la probanza de tal situación fáctica», proponiéndose "una amplia prueba testifical que justificare dicha posesión continuada» y a cuyo análisis se aplica este motivo para concluir la infracción del artículo 1.244 que tenía invocado, manifestada en "no haber sido suficientemente valorado el alcance de la prueba testifical practicada»; dedicándose el motivo segundo a invocar y razonar la infracción del número primero del artículo 1.247 , según el cual son inhábiles por disposición de la ley los que tienen interés directo en el pleito, siendo inhábil, por tanto, según este motivo, "la persona que había comparecido como representante de las presuntas propietarias para otorgar el contrato de compraventa en la escritura pública» que produjo la inscripción en favor del demandado comparecido, "por lo que de ninguna manera pudo ser admitida como testigo, por lo que su testimonio, rendido en el trámite de instancia y aceptado por la sentencia de segundo grado, determina la infracción del precepto invocado»; finalmente, el tercero de estos motivos por error de derecho en la apreciación de la prueba, en íntima conexión con el segundo, denuncia la aplicación indebida del artículo 1.244 ahora en relación con el 1.248, ya que, según este motivo tercero, "se acepta el testimonio de los dos testigos principales propuestos por la parte contraria, uno de los cuales, como ya se razonó en el anterior motivo, por ser quien vendió las fincas litigiosas y ser cuasi parte en el procedimiento (o) por lo menos tener un claro interés directo en el asunto, hubo de ser estimado como inválido» y "eliminado el testigo a que anteriormente se hace referencia, sólo queda uno», alcanzándose así una situación probatoria de testigo único, en el cual es de especial aplicabilidad el artículo 1.248 del Código Civil;

CONSIDERANDO que, con la simple exposición del contenido de este grupo de motivos por error en la apreciación de la prueba que se endereza contra las terminantes afirmaciones de las sentencias de la instancia sobre el punto nodal de haber poseído los actores las fincas en el concepto de arrendatarios pero nunca jamás en el de dueños, se evidencia su inanidad, pues, en efecto, A) según rei-teradísima jurisprudencia de esta Sala, no cabe combatir en casación el juicio dado por la de instancia en virtud del conjunto de las pruebas y sirviéndose el recurrente para ese designio, de uno de los elementos probatorios que aisla y separa del conjunto, destruyéndose así la combinación de ese elemento con los demás que igualmente fueron objeto de examen y ponderación; B) según doctrina no menos reiterada, el error de la clase de derecho se perpetra únicamente cuando se infringe un precepto legal que asigne a un medio de prueba la especial virtualidad que le haya sido negada; y de ahí que sea inexcusable la cita que vincule al juzgador, y C) a partir de Que el juzgador de la instancia efectuó una apreciación conjunta o no pormenorizada de la prueba suministrada por ambas partes y de que esa prueba fue en su mayor y mejor parte la testifical, es todavía más patente la inanidad de estos motivos por cuanto la prueba testifical a la que se refieren todos los artículos invocados, 1.244, 1.247 y 1.248 , precisamente por declararlo así el último de los citados y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá ser apreciada no como de efectos tasados y predeterminados en la ley, sino conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose el legislador a señalar para regir ésa por lo demás de libre apreciación, "la razón de ciencia que hubieren dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran» (659) y entre ellas, en el caso, la de haber actuado como representante de los demandados ausentes, circunstancia en manera alguna inhabilitante ya que no comporta interés alguno propio, directo o indirecto, y antes bien es soporte de una razón de ciencia de principalísima relevancia, siendo patente el propósito meramente admonitivo del 1.248, tantas veces recordado por esta Sala; todo lo cual denota, muy de bulto, que el recurso no toma en la adecuada consideración que el instituto de la casación, tal como se ha configurado en nuestro país, se caracteriza, aparte otros rasgos que ahora no importan, por repeler en principio el control de los hechos, reservados soberanamente para los juzgadores de la instancia;

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil; precepto este que ciertamente puede servir de soporte al recurso de casación cuando a su través se traiga a la consideración de esta Sala 1ª infracción de la norma que, sobre la distribución del "onus probandi» entre los litigantes, ofrece el mismo; correspondiendo, por virtud de lo en el mismo dispuesto, que la partedemandante levanta ella la carga de probar el presupuesto de hecho del derecho que ejercite, el cual es, en el caso, el de dominio por título de usucapión significada por la posesión durante el tiempo marcado por la ley y ejercida precisamente en el concepto de dueño; alegando el motivo cuarto en estudio que los actores han cumplido con tal carga mediante "la amplia prueba testifical, enumerada en el primer motivo de este recurso en la que quedó justificada su posesión continuada durante el tiempo señalado», pero (añade), "en cuanto a que tal posesión fuere a título de dueños, es una consecuencia perfectamente deducible de dicho estado fáctico» y si la parte demandada opuso "que la posesión de los actores no lo es a título de dueños, sino simplemente como arrendatarios», esa afirmación "les convierte en sujetos activos del soporte de la carga» de probar que la posesión tuvo efecto precisamente con ese carácter; siendo este motivo cuarto, asimismo, recusable ya que, ni es exacto que el carácter o condición con que se posee caiga fuera del contenido de la carga de la prueba a levantar por la parte demandante cuando esta parte acciona no en el concepto o con el carácter de mero poseedor sino bajo el de poseedor en nombre propio y a título de dueño pues únicamente la posesión ejercida bajo dicho signo es conducente al efecto de la usucapión que es el pretendido justamente y no los otros efectos o alguno de los otros efectos que pudieran alcanzarse en el concepto de mero poseedor, ni puede ignorarse (y las amplias transcripciones antecedentemente insertadas lo recuerdan) que en la instancia se tiene por cumplidamente probado el dato cuestionado de que no poseían los actores a título de dueño por cuanto poseían en él de arrendatario, excluyente del primero y con él incompatible;

CONSIDERANDO que el motivo quinto y último, por la misma vía del número primero del artículo 1.692 , denuncia la inaplicación de los artículos 447, 448, 1.930 y 1.959 del Código Civil ; preceptos que, firme el dato de no haber poseído los actores en concepto de dueños de las fincas, incólume por el fracaso de los cuatro motivos antecedentemente examinados, debe también claudicar pues, en efecto, el 447 dispone que "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir», y el 1.959 regulador de la prescripción extraordinaria, expresa que para ella no es necesario título ni buena fe, mas sin que pueda faltar el presupuesto de la posesión "animus domini», indispensable núcleo de la usucapión, inconcebible de otro modo, como desprende el también invocado artículo 1.930 por cuanto, como el propio motivo razona, refiriéndose al artículo 1.959 en que dice apoyarse "fundamentalmente», "aunque al excluir la necesidad de título y buena fe parece en principio excluir también la necesidad de que la continuada posesión lo sea a título de dueño», pero es ese "aspecto que la jurisprudencia ha venido aclarando en el sentido de ser necesaria la concurrencia de tal circunstancia»;

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deberán serle impuestas las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito que hubo de constituir para formalizarlo;

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Gaspar y don Enrique , contra la sentencia que, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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    ...1964, 5395], 23 junio 1965 [RJ 1965, 3986], 3 octubre 1966 [RJ 1966, 4583], 19 mayo [RJ 1984, 3251] y 26 octubre 1984 [RJ 1984, 5073], 11 marzo 1985 [RJ 1985, 1152], 2 julio 1991 [RJ 1991, 5315], 24 enero [RJ 1992, 206] y 10 julio 1992 [RJ 1992, 6274], 3 [RJ 1993, 4385 ] y 28 junio 1993 [RJ......
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