SAP Navarra 715/2022, 7 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 715/2022 |
Fecha | 07 Octubre 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000715/2022
En Pamplona/Iruña, a 7 de octubre del 2022.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1682/2021, derivado del Juicio verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios - 250.1.3)nº 333/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados D. Evelio Y Dª. Sara, representados por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández ; parte apelada, los demandantes D. Gaspar, Dª. Violeta Y Dª. Apolonia, representados por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, y asistidos por la Letrada Dª. María Inmaculada Mendive Urtasun.
Se admiten los de la sentencia apelada.
Con fecha 07 de septiembre del 2021, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimo la demanda de D.ª Ana Gurbindo Gortari en representación de D. Gaspar, D.ª Violeta, y D.ª Apolonia frente a D. Evelio, y D.ª Sara declarando la propiedad de los demandantes sobre la porción de terreno de 225,60 m2 y parte de la finca rústica número NUM000 o al sitio de DIRECCION001, (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4) Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, pueblo de Undiano-Oyarza, conforme a la identificación y georreferenciación que resulta del informe
pericial del Sr. Alvaro ( documento 5 de la demanda); condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de dicha superficie de la finca descrita libre pacífica y vacua a los demandantes
Con expresa imposición de las costas a los demandados"
- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Evelio y Dª. Sara .
La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 12 de mayo del 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo.
a) La concentración parcelaria de la zona de Undiano concluyó con la formalización del acuerdo de la misma y la toma de posesión de los nuevos lotes en el año 1969.
En dicho proceso le fue atribuido el lote núm. NUM000 del polígono NUM002 del plano general de la concentración parcelaria (finca registral NUM001 ) a D. Cosme, con una extensión superficial de 2.080 m ², superficie que coincidía exactamente con la del terreno que había aportado a dicha concentración (parcela NUM003 del polígono NUM004 de las Bases Definitivas).
Al fallecer el Sr. Cosme la nuda propiedad de la finca la heredaron los hermanos Gaspar Violeta Apolonia, conservando el usufructo su cónyuge (Dña. Estefanía ), usufructo que quedó extinguido a su fallecimiento.
La implantación del nuevo Catastro de rústica de la Cendea de Cizur en el año 1.992, recogió la finca como parcela núm. NUM005 del polígono NUM006, en el paraje " DIRECCION000 ", con una cabida superficial de
1.834,12 m ², con dos subparcelas: la "A" destinada a frutales en regadío con una cabida superficial de 999,90 m ² y la "B" destinada a tierra de labor regadío con una superficie 834,22 m ² .
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Tras resultar infructuosas las gestiones realizadas con D. Evelio y D. Raúl, propietarios de la parcela catastral colindante ( NUM007 del polígono NUM006 ), los hermanos Gaspar Violeta Apolonia presentaron demanda contra los mismos solicitando se declarase la propiedad "sobre la porción de terreno de 225,60 m ², que es parte de la finca registral NUM001 (.) "que se reivindica conforme a la identificación y georreferenciación que resulta del informe pericial del Sr. Alvaro ", condenando a los demandados " a entregar la posesión de dicha superficie de la finca descrita libre, pacífica y vacua".
En apoyo de estas pretensiones, en base al informe pericial y planos suscritos por el citado ingeniero agrónomo, que estudia y analiza con detalle todas las circunstancias de la finca (documento núm. 5 demanda a, b y c), alegaban, en síntesis, que con la implantación del nuevo Catastro de rústica de la Cendea de Cizur en el año 1992, la finca pasó a ser la parcela núm. NUM005 del polígono NUM006, en el paraje de " DIRECCION000 ", con una cabida superficial de 1.834,12 m², lo que implica un déficit de cabida de 245,88 m² en comparación con el título que atribuyó la concentración parcelaria de la zona de Undiano, déficit superficial que ha resultado en beneficio de la parcela colindante por tres de sus 4 vientos, lote 74 de la concentración Parcelaria de la zona de Undiano, actual parcela catastral núm. NUM007, propiedad de los demandados, que injustificadamente han visto su cabida superficial incrementada, ya que no ha existido negocio jurídico alguno que justifique traslación de dominio respecto a esta porción de terreno, identificado por el perito Sr. Alvaro en su informe, atendiendo a los accidentes físicos inmemoriales de la finca que la definen por sus linderos Norte, Este y Oeste, con la representación gráfica y determinación de las coordenadas absolutas UTM H30-N ETRS-89 que se definen, tratándose del mismo sistema referencial que el utilizado por la cartografía oficial del Gobierno de Navarra, sin que el Catastro determine "en ningún caso" propiedades, al ser un registro puramente administrativo, tratándose de una presunción "iuris tantum" sobre la que cabrá prueba en contrario ( STS 317/2006, de 21 de marzo).
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En su escrito de contestación los demandados alegaron, en primer lugar, que los demandantes no acreditaban debidamente ser propietarios de la finca NUM000 (parcela NUM005 del Catastro), ni su cabida superficial, al aportar con la demanda únicamente una nota informativa registral, con " valor puramente informativo ", según el art. 222-5 LH; en segundo lugar, que la " clave" de la controversia está en que el terreno con el que linda la citada finca por el sur, quedó excluido de la concentración parcelaria de la zona de UndianoOyarza por formar parte del " lote " núm. 8 de la zona concentrada de Astráin, lo que hace que la extensión superficial de dicho terreno no esté incluida en la finca NUM011 (parcela catastral NUM007 ), sino en la referida finca núm. NUM008, a pesar de que se encuentra, casi en su totalidad, dentro de la citada parcela catastral; en tercer lugar, que la finca núm. NUM000 siempre ha tenido la misma "cabida ", ya que se incluyó en la concentración parcelaria en calidad de "reservada " y, además, limita por el Norte con una acequia, por el Este con un fuerte talud, por el Oeste con otro talud y por el Sur con otra pequeña acequia que desemboca en un tubo que fue instalado precisamente por encargo de los demandantes sobre el mismo linde (tubo sobre el que se pasa al acceder a su finca desde la carretera), existiendo a " mayor abundamiento" entre la finca en cuestión y el referido terreno excluido de dicha concentración parcelaria, situado al sur de la misma, perteneciente al " lote" núm. 8 de la zona concentrada de Astráin, un desnivel apreciable a simple vista, por lo que el informe pericial aportado con la demanda " falta flagrantemente " a la verdad cuando en su página 8 señala que no existe " ningún accidente físico " en el linde Sur y, ni siquiera, menciona el camino privado que discurre por el interior del referido terreno más o menos en paralelo a la acequia, a pesar de que es apreciable hasta en las ortofotos insertadas en los " hechos" 3º y 4º de la demanda, y por supuesto claramente visible sobre el terreno (siendo imposible no verlo), tal como se puede ver en dichas fotografías actuales; en cuarto lugar, que según un cálculo efectuado utilizando el SITNA, el terreno excluido de la concentración parcelaria de la zona de Undiano tiene una superficie de 2.016 m² (documento núm. 12 contestación), de los cuales 1.904 m² están dentro de la parcela catastral NUM007 (documento núm. 13 contestación), por lo que los 45.580 m² que tiene la finca
núm. NUM011 según la nota informativa registral adjuntada como documento núm. 7 de la demanda, se ven reducidos en el Catastro a 44.865,86 m² (parcela catastral NUM007 ), resultado de restar a la superficie de la citada parcela (46.769,86 m² según la cédula parcelaria adjuntada como documento núm. 6 de la demanda), la mencionada cifra de 1.904 m², lo que demuestra que los demandados no han " invadido" ni se han "apropiado " de terreno ajeno, sino que, por el contrario, sufren una "pérdida " de bastantes metros cuadrados de terreno; en quinto lugar, que según el " título de propiedad " de la finca núm. NUM008 de la zona concentrada de Astráin expedido con motivo de la concentración parcelaria de dicha zona (documento núm. 14 contestación) y la nota informativa registral (documento núm. 15 contestación), la citada finca tiene una extensión superficial de
70.170 m², por lo que teniendo en cuenta que dicha finca se corresponde en Catastro con la parcela NUM009 del polígono NUM010 de Astráin, que tiene una superficie de 63.772,71 m² (documento núm. 16 contestación), la consecuencia es que tiene un " déficit de cabida " sobre el terreno, aunque se le sumen los mencionados
2.016 m², de 4.381,29 m²; en sexto lugar, si se considerase que el terreno que se...
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