STS 469/1996, 10 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3423/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución469/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección cuarta), en fecha ocho de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre enclaves privados en zona marítimo-terrestre, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno, cuyo recurso fué interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Sana Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero; por el Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado y por don Eloy , don Jose Augusto y doña Gloria , en la representación del Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Las Palmas de Gran Canaria tramitó los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 55 /1.988, que promovió la demanda que plantearon don Eloy , don Jose Augusto y doña Gloria , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: " Se proceda a declarar el dominio que pertenece a mis representados, sobre las fincas, sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Nº NUM002 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), y NUM003 del Registro de la Propiedad nº NUM004 , también de San Bartolomé de Tirajana, con toda la extensión, cabida, linderos y demás circunstancias que resultan de las respectivas inscripciones registrales, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en las perturbaciones que viene causando al dominio de mis representados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por la Administración del Estado, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, alegando hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que : 1.- Desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. 2.- Imponga las costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de Don Eloy , Doña Gloria y Don Jose Augusto contra la Administración del Estado, debo absolver y absuelvo de la misma al expresado demandado. Impongo a la parte actora las costas de este proceso. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de esta ciudad".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 253/91, habiéndose pronunciado sentencia con fecha 8 de julio de 1992, en cuya parte dispositivadeclara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , Doña Gloria y Don Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1.990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, revocamos la misma, y estimando en parte la demanda de dichos apelantes contra la Administración del Estado declaramos que las fincas a que la misma se contrae pertenecen a dichos demandantes en los términos que constan inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, absolviendo a la Administración del Estado de lo demás pedido, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador don José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos: UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. DOS.-Infracción del artículo 24-1 de la Constitución. TRES.- Infracción del artículo 132-2 de la Constitución. CUATRO.- Infracción del artículo 1º, párrafo primero, de la Ley de Puertos de 1880 y artículo 1º-uno de la Ley de Costas de 1969. CINCO.- Infracción de la Disposición Transitoria 1ª, números 2 y 3 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. SEIS.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre identificación de fincas litigiosas. SIETE.-Infracción de los artículos 1281, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil. OCHO.- Infracción de los artículos 3-1 del Código Civil, en relación al 6-3º de la Ley de Costas de 1969 y 12, 13 y 14 del Reglamento para ejecución de la Ley de Costas de 1980 y Ordenes Ministeriales de 19 de diciembre de 1984 y 3 de diciembre de 1985. NUEVE.- Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre virtualidad de las inscripciones registrales frente a los bienes de dominio público. DIEZ.-Infracción de la doctrina jurisprudencial que exige acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida para declarar la titularidad dominical sobre bienes enclavados en zona marítimo-terestre.

Los motivos dos a diez se aportan por el cauce del número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

El Abogado del Estado formalizó su recurso de casación con base a los siguientes motivos: UNO.- Al amparo del número primero del artículo 1692 de la LEC, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al pronunciarse sobre materia reservada a la Administración, con infracción de los artículos 64, 65, 66, 67, 73, 75 , 76, y Disposición Transitoria y concordantes de la Ley de 28 de julio de 1988, Ley de Costas y artículos 1-1, y 5 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DOS.- Conforme al número 3º del artículo 1692 de la LEC por quebrantamiento de forma, con infracción del artículo 359 de dicha Ley. TRES.- Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción por inaplicación del artículo 132 de la Constitución, 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial. CUATRO.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, violación de la Ley 3ª, Título XXVIII, Partida 3ª, artículos 339-1º del Código Civil, 7, 8, 9-1º y vigentes de la Ley de Costas de 22/1988 y jurisprudencia que menciona. CINCO.- Con igual amparo procesal, indebida aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas 22/1988, en relación al artículo 132-2 de la Constitución y 7, 8 y 9 de dicha Ley.

SÉPTIMO

El Procurador don Eduardo Morales Price, causídico de don Eloy , don Jose Augusto y doña Gloria , interpuso casación con un motivo único, por infracción de los artículos 441 y concordantes del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

OCTAVO

Los recurrentes mencionados, en su condición de partes también recurridas, presentaron correspondientes escritos impugnatorios a los recursos promovidos.

NOVENO

La celebración de la vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, con asistencia del Letrado correspondiente por los actores del pleito, así como la representación letrada del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La adecuada resolución de las casaciones planteadas, aconseja atender en primer lugar a la que formalizó el Abogado del Estado.

  1. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

PRIMERO

El motivo uno alega exceso de la jurisdicción, que autoriza el número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Se aporta infracción de los artículos 64, 65, 67, 73, 76 y Disposición Transitoria 1ª-1 y 2 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, artículos 1-1º y 5 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa) y artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para sostener que el referido exceso jurisdiccional se ha producido, toda vez que la sentencia que se recurre, aparte de estimar la demanda, añadió la declaración " sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de Julio" .

El exceso de jurisdicción denunciado no procede. El mismo tiene lugar por carencia de competencia jurisdiccional en un determinado asunto, que corresponda conocer a jurisdicción distinta de la ordinaria. Si bien el otorgamiento de concesiones constituye atribución estatal (artículo 64 de la vigente Ley de Costas), el pleito actual no tuvo por objeto tal cuestión, sino la bien decidida de la titularidad dominical de los enclaves que reclaman los demandantes, lo que es cuestión a resolver por la Jurisdicción Civil.

Cuestión distinta es la alegada de incongruencia de la sentencia de apelación que se denuncia en el motivo segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tal efecto, la referida adición decisoria no se integró en el suplico de la demanda que creó el proceso y, por ello, no fué objeto de debate procesal. Para apreciar situación de incongruencia -según doctrina jurisprudencial reiterada y conocida-, ha de atenderse a la concordancia y consiguiente correlatividad entre el suplico de la demanda y fallo de la sentencia que resuelve el pleito y por ello con atención a las pretensiones deducidas por los litigantes, y acciones ejercitadas, sin que proceda alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones discutidas por otras distintas y, a su vez, cuando sucede, como es el caso de autos, que se concede más de lo pedido -"ultra petita"-, ya que a los juzgadores no les corresponde salvar las deficiencias de las peticiones que deben de incluirse en los suplicos de los escritos que configuran el litigio, conforme declaró la sentencia de 2 de julio de 1991.

Procede la acogida de este motivo, pues el vicio de incongruencia resulta acreditado e impone a esta Sala de Casación Civil resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (Artículo 1715-3º de la LEC), y por ello ha de eliminarse del fallo que pronunció la Audiencia Provincial la declaración decisoria que se tacha de incongruente y que sólo podría justificarse como argumento de refuerzo, integrado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pero no en su parte dispositiva, como condena a la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el motivo tercero se aporta infracción por inaplicación del artículo 132-2 de la Constitución, en relación al 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala Civil. El referido precepto constitucional contiene la declaración terminante, -pues incluye la frase "en todo caso"-, de que se reputan bienes de dominio público estatal, no sólo los que recoge la Ley, sino también "la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".

La problemática surge en la actualidad, una vez publicada la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, (vigente desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar al siguiente día 29 de julio), la que se proyecta sobre la titularidad de los enclaves privados en las zonas marítimo-terrestres, por lo que es preciso hacer constar pronto que la demanda creadora del pleito, se presentó en fecha anterior, a la Ley de Costas, concretamente el día 22 de enero de 1988.

En este sentido ha de hacerse constar que las fincas reclamadas por los actores, números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana uno, fueron adquiridas por los causantes de dichos litigantes al Estado, a medio de las correspondientes escrituras públicas, otorgadas el 18 de mayo de 1875 y 23 de noviembre de 1874; lo que no sucede con la número NUM003 (Registro de San Bartolomé de Tirajana número dos), en cuya inscripción primera sólo se hace constar que fué segregada de la número 677 y la adquirió don Juan Enrique por sucesión de don Octavio , en lo que ha de integrarse el "factum", en cuanto que la sentencia de apelación se refiere a la compra de las tres fincas al Estado, resultando también que los predios lindan por el Sur con el mar o con su orilla.

La jurisprudencia más antigua viene a reconocer y decretar el dominio a cargo de particulares de los referidos enclaves, en los supuestos demostrados de desafectación y su alienabilidad hubiera sido autorizada o su adquisición tuviera lugar con anterioridad a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, complementada por la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (artº. 7), la Ley de 26 de abril de 1969 sobre Costas (arts. 1, 4 , 6 y concordantes) y su Reglamento de 23 de mayo de 1980, al establecer que la zonamarítimo-terrestre es de domino público, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares (sentencias de 3-6-1974, 7-7-1975, 23-4-1976, 4-6-1977, 19-12-1977, 23-X-1981 y 11-6-1984, entre otras).

La Constitución no ha venido a derogar expresamente la legislación anterior que se deja citada, en cuanto que a su amparo se podía acceder al dominio de los enclaves en zonas marítimo-terrestres. La cuestión se plantea en forma precisa y decidida sobre la aplicación directa del precepto constitucional 32-2, que no contiene reconocimiento expreso de los derechos legítimamente adquiridos. Sin embargo dicho efecto derogatorio de la legislación contradictoria a la normativa constitucional, no puede tener transcendencia confiscatoria, por prohibirlo su artículo 33-3º, respecto a aquellas situaciones patrimoniales que tienen origen en contratos legales, y se han consolidado con el transcurso del tiempo, presentándose acomodadas a la normativa que regulaba las mismas antes de la vigencia de la Constitución, la que precisamente no es proclive a desatender en forma expresa los intereses legítimos de terceros, en los casos de retroactividad y en el presente sobre el controvertido dominio costero.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión ha venido proclamando que la presunción-blindada constitucional en pro del dominio público nacional, requiere, para ser destruida, una rigurosa demostración de contrario (sentencias de 6-10-1986 y 10 de noviembre de 1986), con lo que no se desconocen ni se niegan los enclaves privados. La sentencia de 14 de octubre de 1986, que cita las de 23-2-1969, 16-10-1970 y 13-10-1981, se pronuncia en igual sentido, en pleitos que desestimaron las demandas del Estado, para declarar que la actividad de deslinde sólo resuelve problemas de límites, pero no contiene declaraciones de propiedad, ni aún de posesión, por lo que no confiere titularidad alguna y aunque en el caso de autos tal deslinde administrativo hubiera tenido lugar respecto al lindero Sur en conflicto y fuera declarada ajustada a derecho la Orden Ministerial que lo aprobó en sentencias administrativas de la Audien cia Nacional y Tribunal Supremo. Lo mismo sucede con la sentencia de 25 de junio de 1987. La de 6 de julio de 1988 -caso "Manga del Mar Menor"-, declaró ser de dominio público, como pertenecientes a la zona marítimo-terrestre los terrenos disputados, razonando en el cuerpo jurídico de dicha resolución casacional, que la trasmisión operada a particulares fué de un dominio "degradado", que NOS estimamos, en vias de precisión, más bien acortado y controlado por las limitaciones estatales que le pueden afectar, dada su ubicación próxima al mar y el carácter demanial de los bienes, pero que no excluye que se esté en presencia de titularidades legítimas y válidamente adquiridas al Estado, lo que en el supuesto que enjuiciamos no se discutió, a diferencia de lo que declara la sentencia mencionada, que no hace aplicación directa del artículo 133-2 de la Constitución.

La doctrina de esta sentencia, en parte de su contenido, respecto a los posibles derechos de los particulares, ha sido mantenido con decisión en las posteriores dictadas por esta Sala de Casación Civil. Así la de 12 de noviembre de 1988, si bien declara que el inmueble en litigio era de dominio público del Estado, reconoce que los particulares que se opongan a las pretensiones reivindicativas del Estado, deben probar los hechos obstativos, y en este aspecto resultan efectivos, si la adquisición dominical lo fué con anterioridad a la Ley de Puertos de 1980, con lo que se viene a admitir la concurrencia de derechos de particulares, a los que se desplaza la carga de la prueba, no siendo para ello suficientes las inscripciones registrales, concretamente a la operada en virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que es la que amparaba a los litigantes del pleito que resuelve dicha sentencia, como tampoco si se trata de una posesión más o menos dilatada en el tiempo, operando el artículo 132-2 de la Constitución como fuerte y cualificada presunción a favor del dominio nacional.

La sentencia de 4 de junio de 1991, respeta las titularidades dominicales privadas y declara que la Constitución no puede alterar las situaciones jurídicas ya consolidadas ni vulnerar los derechos adquiridos. La sentencia de 6 de marzo de 1992 no estimó la reivindicatoria ejercitada por el Estado, respecto a terrenos que en su día había enajenado a particulares y si bien los mismos no se hallaban enclavados en zona marítimo-terrestre, no por eso se deja de reconocer que la presunción "iuris tantum" de carácter de bienes de dominio nacional, pueda ser destruida por los particulares que aleguen y debidamente prueben su titularidad privada, sin que contenga pronunciamiento expreso sobre el efecto directo y retroactivo del precepto constitucional 132-2.

El Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 4 de julio de 1991 no hace tabla rasa de los derechos privados adquiridos y preexistentes pues, no ostante dada la rotundidad del artículo 132-, se reserva la potestad del Estado de desmanializar en exclusiva, al tratarse del demanio natural el marítimo-terrestre, pero ello no significa suprimir de forma imperativa, plena y decidida las titularidades dominicales privadas existentes, amparadas en una legítima adquisición y situación posesoria mantenida.

Aplicando la doctrina jurisprudencia y constitucional que se deja expuesta, al problema que ahora sedebate, sucede que las fincas registrales números NUM000 y NUM001 fueron adquiridas al Estado por correspondientes escrituras públicas (18 de mayo de 1875 y 23 de noviembre de 1874), que facilitaron su acceso al Registro, sin que se haya planteado conflicto ni acción contradictoria alguna sobre la validez y eficacia de dichas ventas, ya que el Estado las admitió y reconoció, conformando actos propios, como se deduce de lo expresado en tal sentido en su escrito de contestación a la demanda; y todo ello, respetando la firmeza de los hechos probados, viene a conformar acto obstativo suficiente para atacar la presunción de dominio público estatal, con el necesario respeto a la titularidad dominical derivada de dichas adquisiciones en su integridad física y en sus linderos, concretamente el de la orientación Sur que lo refiere al mar, tratándose de propiedades, como puntualiza la sentencia de 20 de enero de 1993, sometidas a titularidad correctamente adquirida y establecida en su día, al amparo de la legalidad existente, consecuencia de la corriente desamortizadora culminada en la Ley de 1 de mayo de 1855.

No sucede así con la finca registral número NUM003 , segregada que se dice de la 677, no comprada directamente al Estado; respecto a la cual sólo opera la prueba presentada, consistente en su inscripción registral por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no resulta suficiente, ante el precepto constitucional 132-2 para amparar por sí sola, ante la ausencia de titularidad proviniente de enajenación por el Estado, las pretensiones de los actores respecto a tal predio, conforme reiterada doctrina jurisprudencial y así lo establece la sentencia citada de 12 de noviembre de 1988, que recoge la doctrina de las anteriores de 23-4-1976, 19-12-1977, 23-6-1981, 15-12-1984 y 25-6-1987 y también declara la sentencia constitucional ya referida de 4 de julio de 1991, en relación a lo dispuesto en los artículos 8, Disposición Transitoria Primera y preceptos concordantes de la Ley de Costas 22/1988. Las inscripciones registrales vigentes, conforme es bien sabido, dan fé de la validez del título pero no de la realidad física del bien a que se refiere, por lo que no actúan con eficacia suficiente frente a la notoriedad del carácter público de las zonas marítimo-terrestres y, por ello, no pueden fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical.

Por todo ello, el motivo ha de acogerse en forma parcial y en cuanto a la finca referida número NUM003 , que ha de ser excluido de la pertenencia de los demandantes y actuar sobre la misma la presunción de titularidad a favor del Estado.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto han de ser estudiados conjuntamente por converger substancialmente las impugnaciones que los integran, al denunciar infracción de la Ley 3ª, Título XXVIII, Partida 3ª, artículos 339-1º del Código Civil y 7, 8, 9-1 y concordantes de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, así como la Disposición Transitoria primera de esta Ley, por indebida aplicación, así como la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia.

Aunque el artículo 339 del Código Civil, con antecedente histórico en las Leyes de Partidas, ciertamente no menciona la zona marítimo-terrestre, la presunción de ser dominio público nacional que la Constitución refuerza, puede ceder ante la presencia acreditada de enclaves privados, como ya se deja suficientemente estudiado.

En cuanto a los artículos 7, 8 y 9-1 de la Ley de Costas 22/89, los mismos no pueden aplicarse con efecto retroactivo a situaciones preexistenciales, sino que su proyección es hacia el futuro, desde la vigencia de dicha normativa.

La Ley de Costas de 1988 no resuelve la problemática de la privatividad dominical, válidamente adquirida y subsistente a su entrada en vigor sobre los terrenos objeto de la controversia (enclaves privados). De esta manera el legislador desaprovechó la ocasión que se le presentaba para dar solución de una vez a estas cuestiones. No lo hizo y seguramente para no incurrir en actividades que podían presentarse como confiscatorias. La referida normativa establece una situación bien diferenciada, en cuanto se refiere a los espacios de la zona marítimo-terrestre que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia firme anterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

La discriminación se patentiza si no hay sentencia, en cuanto se atiende sólo a la situación de los propietarios que litigaron con actitud visionaria del futuro o a los que las circunstancias le impusieron demandar por haber recibido agresiones su propiedad a cargo del Estado y que supone la concurrencia de situación conflictiva de intereses. Cuando esto no sucede, como es el caso presente, la problemática subsiste respecto a la eficacia actualizada de las situaciones de propiedad consolidada, que conforman derechos válidamente adquiridos.

Ha de acudirse a la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta y la constitucional de la sentencia también estudiada de 4 de julio de 1991. En tal sentido y orientación, los derechos de los particulares, han de mantenerse y reconocerse, pues los referidos terrenos, según dice la Disposición Transitoria referida, ensu apartado dos, que practicado deslinde anterior a la vigencia de la Ley de Costas y no hayan podido ser ocupados por la Administración, por estar amparados por el artículo 6-3º de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, si bien quedan sujetos a dicha Ley, y sin perjuicio "todo ello" de las acciones civiles que los titulares inscritos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

La sentencia constitucional a que nos venimos refiriendo precisamente no declaró la inconstitucionalidad de dicha Disposición Transitoria Primera, ya que preserva los derechos de los particulares, al autorizarles expresamente a defenderlos mediante el ejercicio de las acciones que les asistan ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, con lo que también viene a admitir la subsistencia de los derechos legalmente adquiridos, como realidad jurídica preexistente. Los motivos se desestiman.

CUARTO

La acogida parcial del recurso ocasiona que no haya de hacerse pronunciamiento expreso en costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

  1. RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA.

PRIMERO

Conviene previamente fijar la posición procesal de dicha Entidad Local que recurre en casación, toda vez que no fué parte demandada en el pleito y su acceso al mismo tuvo lugar en el trámite del recurso de apelación, en razón a haber alegado derechos e intereses por el uso de las zonas en conflicto.

Su legitimación procesal se presenta no como un supuesto de intervención principal, que exige coincidencia en las titularidades dominicales e incompatibilidad conexa de pretensiones, viniendo de esta manera a ejercitarse como nuevo, o en todo caso, como pretensión. Se presenta así como una especie de intervención procesal adhesiva simple, en razón a los intereses del Ayuntamiento que pudiesen resultar afectados en forma indirecta o refleja por la sentencia que se pronuncie. No se planteó ni discutió su incorporación al pleito, tanto en el momento del trámite procesal ene que tuvo lugar como en el de esta casación, si bien ha de entenderse que su recurso sólo ha de enjuiciarse y resultar útil en cuanto puede coadyuvar al planteado por la Administración del Estado..

Sentado lo anterior, procede el examen del primer motivo, en el que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. El motivo ha de rechazarse, así como el segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por lo que se deja expuesto y tratarse de controversia sobre titularidades dominicales, exclusivamente proyectada al Estado y los actores que crearon el pleito y aparte de que la aludida explotación municipal, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990, resultó afectada negativamente.

Ha de tenerse en cuenta que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación a controversias sobre el ejercicio de acciones reales dimanantes del dominio de las cosas y resolutorias de derechos privados y ser los terceros simplemente afectados de modo indirecto. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que no son litisconsortes necesarios aquellos que puedan verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo (sentencias 30-5 y 6- 11-1992, 25-10-1993, 18-10-1994 y 31-1-1995)

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, por infracción del artículo 132-2 de la Constitución y 1º-párrafo primero e la Ley de Puertos de 1880 y de Costas de 1969 y Disposición Transitoria 1ª, números segundo y tercero de la Ley vigente de Costas 22/1988, han quedado estudiado en el análisis del recurso del Abogado del Estado.

El motivo sexto aduce infracción de la doctrina jurisprudencial sobre identificación de las fincas litigiosas. Se plantea cuestión nueva que no se integró en el pleito, toda vez que el Estado demandado no desconoció la identidad de las fincas en relación a lo que reflejan las escrituras públicas de adquisición y correspondientes inscripciones registrales, y sin perjuicio de que la acción postulada sea la declarativa de dominio y no reivindicatoria. Al tiempo se hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia de apelación tuvo por acreditada la identidad de los predios controvertidos. El motivo no procede.

El motivo séptimo, por infracción de los artículos 1281, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, viene a argumentar que la normativa hermenéutica es aplicable a las certificaciones registrales que acrediten la celebración de negocios, con lo que se viene a impugnar las ventas llevadas a cabo por el Estado, de las fincas litigiosas NUM000 y NUM001 .

El Tribunal de Instancia no llevó a cabo actividad interpretadora alguna de relaciones contractuales,pues no se suscitó la cuestión y en todo caso el Ayuntamiento recurrente resulta extraño a dichas enajenaciones, sin consideración incluso de tercero en relación a las mismas, por lo que el motivo claudica, ya que también la Sala sentenciadora no infringió los preceptos civiles que se aportan, pues ni los aplicó, pues no tuvo necesidad de ello.

El motivo octavo se argumenta infracción del artículo 3-1º del Código civil, 6-3 de la Ley de Costas de 1969 y 12, 13 y 14 de su Reglamento de 1980, así como las Ordenes Ministeriales de 9 de diciembre de 1984 y 3 de diciembre de 1985, para sostener, aunque no se explica con la suficiente claridad y precisión, el alcance y situaciones infractoras de actos de naturaleza exclusiva administrativa, -deslindes de la Administración-, que no corresponde conocer a la Jurisdicción Civil, con lo que el motivo se rechaza.

Al noveno también le corresponde igual suerte de desestimación, en cuanto argumenta sobre la eficacia de las inscripciones registrales de las fincas en conflicto, lo que queda resuelto en el estudio del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

El motivo décimo contiene denuncia de la doctrina jurisprudencial que exige acreditar posesión pública, pacífica e interrumpida para declarar la titularidad dominical de los enclaves en zona marítimo-terrestre.

No se hace cita de sentencias que avalen la tesis que se esgrime. La prescripción adquisitva por la simple posesión continuada en el tiempo, pacífica e ininterrumpida no es suficiente en esta particular propiedad de la zona marítimo-terrestre para destruir la presunción a favor del Estado y hacer decaer el dominio público.

Por otra parte, la alegación de concurrir prescripción adquisitva que el Abogado del Estado planteó con carácter subsidiario en un primer momento, al contestar a la demanda, en base a la normativa del Código civil, no la sostuvo el recurso de casación que interpuso.

Al tratarse de situación que no afecta a la titularidad dominical, al Ayuntamiento recurrente no le alcanza legitimación necesaria para plantear esta cuestión, aparte de carecer de toda constación probatoria, con lo que resulta totalmente improcedente.

CUARTO

Al acogerse el recurso en cuanto las impugnaciones casacionales que contiene son convergentes con las que se estiman del planteado por el Estado, determina que no proceda hacer declaración en cuanto a las costas del mismo, conforme al precepto procesal 1715.

  1. RECURSO DE D. Alejandro, D. Pedro y Dª Gloria .

PRIMERO

El recurso se integra en un sólo motivo, a medio del cual se argumenta haberse producido infracción de los artículos 441 y concordantes del Código Civil, en relación al 38 de la Ley Hipotecaria y en base a que la sentencia de apelación desestimó la pretensión formulada por los recurrentes de que cesaran las perturbaciones posesorias a cargo de la Administración del Estado en las fincas controvertidas.

Las referidas perturbaciones se concretan a las autorizaciones de concesiones llevadas a cabo por el Estado, y deslindes practicados, precisamente al amparo de la normativa anterior a la Ley de Costas de 1988 y sin perjuicio del deslinde, que dicha normativa prevé para su práctica, al configurar un marco y diseño legislativo distinto, aplicable a los que se hayan de realizar a partir de su entrada en vigor. La impugnación se desvanece al concretarse a la necesidad de practica de nuevo deslinde conforme a la legislación vigente y no proceder la pretensión de mantener una posesión exclusiva y excluyente, por la incidencia controladora del Estado ó en los enclaves de zona marítimo-terrestre.

El motivo no prospera, conforme a lo que se deja dicho y además porque el resultado probatorio que contiene la sentencia recurrida no se refiere a que la Administración hubiera llevado a cabo ocupaciones violentas o por las vías de hecho de las fincas sobre las que se pleitea.

La problemática de los deslindes configura cuestión administrativa y a los Tribunales de este orden corresponde su enjuiciamiento. En tal sentido ha de tenerse en cuenta la sentencia ya reseñada de 17 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso procede la imposición de sus costas correspondientes a los litigantes referidos que lo promovieron (artículo 1715 de la LEC).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, en forma de acogida parcial, al recurso de casación que plantearon la Administración del Estado y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana -en cuanto éste actúa como interviniente procesal adherido-, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha ocho de julio de 1992, la que casamos y anulamos en la forma de decisión que a continuación se establece, ya que estimamos parcialmente la demanda que plantearon D. Eloy , D. Jose Augusto y Dª Gloria contra la Administración del Estado, por lo que declaramos que pertenecen a dichos demandantes las fincas registrales NUM000 y NUM001 en los términos en que constan inscritas en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana número uno, absolviendo al Estado del resto de las peticiones de la demanda rectora principal y sin declaración expresa en costas.

Se desestima el recurso que formalizaron los demandantes D. Eloy , D. Jose Augusto y Dª Gloria , con imposición de las costas exclusivamente correspondientes al mismo.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y audiencia correspondiente, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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