SAN, 20 de Mayo de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2682
Número de Recurso518/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 518/2009,

interpuesto por Rodrigo , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén , frente a la

Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo

terrestre del tramo de costa unos 29.190 metros de longitud que comprende el termino municipal de Miengo (Cantabria) excepto

el tramo de unos 250 metros que linda con el término municipal de Polanco. Ha sido parte demandada la Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y codemandados E.ON Distribución S.L. y Don Juan Ramón ,

representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves y el Procurador Don Ignacio Argos Linares respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de junio de 2009, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 1 de julio de 2009 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 en lo que se refiere al tramo de Miengo (Cantabria) y, en su virtud, dicte sentencia declarando nulo el deslinde impugnado en cuanto incluye en el dominio público marítimo terrestre la parcela de mi mandante reseñada en el cuerpo de este escrito, comprendida entre los vértices R-25008 y R-25009 con cuantas consecuencias en Derecho procedan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 16 de abril de 2010, practicándose las pruebas documentales y prueba pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Rodrigo , la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa unos 29.190 metros de longitud que comprende el termino municipal de Miengo (Cantabria) excepto el tramo de unos 250 metros que linda con el término municipal de Polanco.

Concretamente se impugnan por el recurrente los vértices 250.866 a 250.872 según figuran en la hoja 16 de los planos escala 1:2000 de los de la Dirección General de Costas que obran en el expediente administrativo.

Dicha resolución combatida justifica la inclusión del referido tramo en el dominio público, en su consideración 2), en base a lo siguiente:

Parte de los terrenos han sido modificados antrópicamente debido a una serie de concesiones otorgadas desde finales del siglo XIX y en el tramo de playa de Mogro la poligonal coincide con el deslinde ya aprobado.

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, y estudio de pendientes incluidos como anejo 2.7 del Proyecto, fotografías verticales y oblicuas aportadas como anejo 2.6, y la cartografía que se incluye en el punto 3) ha quedado acreditado que el límite interior de dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices (...) 250.864 a 250.893 corresponden a terrenos deslindados anteriormente como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales, conforme establece el artículo 4.5 de la Ley de Costas. Se incluyen los vértices de la ribera del mar R-25008 a R-25027 según el articulo 3.1 .a) de la Ley de Costas.

Orden Ministerial que añade, en su consideración 4), respecto de la alegación presentada por D. Rodrigo (vértices 250.868 a 250.872) en la que solicitaba que la poligonal de deslinde se desplace al borde exterior del paseo marítimo de la playa del Mogro, que la misma se desestima. En este caso la delimitación se traza en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas y coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1985 , que incluía en dominio público parte de la finca "los Asientos" que, aunque no mantiene las características de ribera de mar, no ha sido desafectada.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La línea de deslinde discurre por la parcela de mi mandante sin justificación legal alguna. En diversos planos del expediente se comprueba que la parcela no se ubica en la ribera del mar, sino tierra adentro. Así se aprecia en la Hoja 4 del plano escala 1:5000 que figura en la carpeta 2/2, donde se comprueba que después de dicha ribera del mar, y siempre tierra adentro, se ubica el paseo marítimo y la zona de aparcamiento.

Todavía con mayor claridad se observa en el plano escala 1: 2000 (Hoja 16) que la parcela se sitúa tierra adentro a partir de la línea azul oscuro de trazo discontinuo, que separa la ribera del mar, y también la línea del paseo marítimo y los aparcamientos.

La real delimitación del dominio público marítimo no es otra que el límite del paseo marítimo al que da de frente la parcela (fotografías aportadas como documentos 5 a 10), y ningún signo físico hay que denote que la parcela forma parte de la playa o del dominio marítimo terrestre.

Límite actual de la repetida parcela que además corresponde al deslinde en virtud del cual se construyó dicho paseo marítimo, aprobado por OM de 7-9-1960 (plano que se aporta como documento 11). Siendo importante añadir que en 1974 el Ministerio autorizó al Ayuntamiento de Miengo la realización de obras sobre terrenos de dominio público con objeto de construir el paseo marítimo (documento 12).

La parcela del actor es de propiedad privada y figura protegida en toda su extensión por el Registro de la Propiedad. Desde su adquisición, hace 72 años, existe constancia registral de su titularidad, y la misma esta protegida por la fe publica registral. La Administración no ha realizado, ni antes ni después de la Ley de Costas de 1969 , ninguna acción tendente a declarar su supuesto dominio, por lo que son fincas de titularidad privada. Así lo ha entiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STS 23 de abril de 1997 , a cuyo tenor el articulo 132.2 CE no implica la supresión imperativa y plena de las titularidades dominicales privadas, amparadas en una legítima adquisición y situación posesoria mantenida, y también la jurisdicción civil, más rotunda en sus pronunciamientos, declarando la STS 10-6-1996 que la Constitución no puede alterar situaciones ya consolidadas ni vulnerar derechos adquiridos.

Además la dispoción transitoria primera 2 de la Ley de Costas hace la salvedad de que (...) todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos (los titulares inscritos) puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

El anterior deslinde de 1985, practicado al amparo de la Ley de Costas 28/1969 , no atribuyó a la Administración la propiedad de los terrenos de mi mandante, sin que tampoco tal Administración ejercitara las acciones previstas en tal antigua Ley de Costas de para obtener la propiedad. Tampoco cabe oponer a la titularidad jurídico privada de mi mandante tal deslinde aprobado por OM de 4 de diciembre de 1985, dado que aquella Ley de Costas de 1969, a cuyo amparo se realizó tal deslinde (Art. 6.3 de la misma), cuando se trataba de fincas inscritas, lo único que otorgaba es la posibilidad de que la Administración ejercitase las acciones judiciales pertinentes (reivindicatoria o...

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