SJMer nº 1 134/2019, 17 de Abril de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
ECLIES:JMSS:2019:645
Número de Recurso46/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/000509

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0000509

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 46/2019 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : Rosana

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

S E N T E N C I A Nº 134/19

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : diecisiete de abril de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE : Rosana

Abogado/a :

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.

Abogado/a :

Procurador/a : PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTE AEREO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2019 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.301,67 euros más intereses legales y costas con especial declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante reservó un vuelo operado por la compañía PLUS ULTRA para el día 17 de julio de 2016 con salida desde Madrid a las 16 horas y llegada a San José- Costa Rica, a las 19.10 horas; el vuelo fue cancelado, viendose obligado a aceptar un vuelo alternativo también operado por la demandada, con salida casi un día antes; ello provocó la perdida del transporte de tren a Madrid contratado y tener que contratar una noche mas de alojamiento en San José.

También tenía contratado el viaje de vuelta con la demandada, el día 31 de julio, con salida a las 21.10 horas; el vuelo fue cancelado también, siendo recolocada inicialmente en un vuelo para el día anterior; después volvieron a cambiarle el vuelo, viéndose obligada a contratar un nuevo transporte, dado que el contratado no era modificable; el vuelo alternativo, con IBERIA, tenía su salida a las 16.35 horas, mas de cuatro horas de antelación en relación con el contratado.

Ha efectuado diversas reclamaciones infructuosas, sin haber recibido un sólo pago.

Son objeto de reclamación las siguientes sumas y conceptos:

- 600 euros por cancelación de cada uno de los dos vuelos.

- 54,67 euros correspondientes al 50% de una noche de hotel extra contratada por el adelanto del vuelo de ida.

- 47 euros por el 50% del transporte contratado y no utilizado por los varios cambios de de horario y fecha en el vuelo de vuelta.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada contestó oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:

Falta de litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo establecido en los arts 12 y 416.1.3º de la LEC ; se considera que no está debidamente constituida la litis, al no demandarse a AQUATRAVEL, que fue la que incumplió la relación que tenía con la demandada para operar unos vuelos charter

Falta de legitimación pasiva, por no tener relación contractual con la demandante; se indica que el billete se adquirió a través de una agencia de viajes (Viajes Bel) y era comercializado por AQUATRAVEL; la demandada se limitaba a transportar a los pasajeros del TOUROPERADOR; se trata de una contratación de un vuelo charter con la indicada touroperadora; los cambios de fecha y cancelaciones se debieron a indicaciones de la touroperadora; después, ante los incumplimientos de la misma, se vio obligada a resolver el contrato. Ante la resolución del contrato por el incumplimiento de la contraria, procedió con diligencia a informar a los pasajeros, incluso con una nota de prensa publicada en varios medios

En todo caso, se opone también a la reclamación por daños materiales, al considerarla incluida en cualquier indemnización que se pueda conceder.

TERCERO

No habiendo sido solicitada la celebración de vista, se procede al dictado de esta sentencia.

CUARTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Litisconsorcio

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Rosana contra PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A. en ejercicio de una acción de reclamación de 1.301,67 euros, por los daños y perjuicios producidos por las cancelaciones de los vuelos contratados de ida y vuelta de Madrid a San José, Costa Rica, con la demandada.

La acción se fundamenta en artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Así mismo, respecto de la indemnización por daño material, en el artículo 12 del R 261/2004, en el que se reconoce el derecho a una compensación suplementaria. Se citan también las normas generales en materia de responsabilidad contractual del Código Civil (CC ) y la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte demandada, en primer lugar, alega falta de listisconsorcio pasivo necesario; alega que no es titular de ninguna relación jurídica de la que pueda derivar responsabilidad en la litis y considera que debe de figurar como codemandado AQUATRAVEL.

Dispone el art. 12.2. de la L.E.C . que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos Abrahán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa."

La constitución del litisconsorcio necesario, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos o mas personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio ("nemo debet inaudita damnari"), presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto.

De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, rec. 3070/1995 , 10 de octubre de 2000, rec. 2811/1995 , 31 de enero de 2001, rec. 3939/1999 , 22 de marzo de 2001, rec. 2352/1996 , 5 de junio de 2001, rec. 1098/1996 , 4 de noviembre de 2002, rec. 1264/1997 , y 24 de marzo de 2003 ): "el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles".

Litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal y en función de que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio. En definitiva, dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un Proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto.

Se ha señalado que requiere unidad de relación material ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 y 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992) negándose en las afectadas de modo indirecto o reflejo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, rec. 166/1992 , y 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992 ). Se produce cuando la...

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