SAP Cantabria 214/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2004:931
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 214/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Marcial Helguera Martínez.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

========================================

En la Ciudad de Santander, a Veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 650 de 2.002, Rollo de Sala número 183 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander, seguidos a instancia de Conservas Hoya, S.A., Conservas Crespo, S.L. y Pescados Ibáñez, S.L., representado por el Procurador Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sra. Pardo Fernández; contra Administración del Estado, defendido por el Letrado del Estado.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Conservas Hoya, S.A., Conservas Crespo, S.L. y Pescador Ibáñez; y apelada la Administración del Estado (Demarcación de Costas en Cantabria).

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de Marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Monar en representación de las entidades "Conservas Hoya S.A.", "Conservas Crespo S.A." y "Pescados Ibáñez S.A." contra la Administración del Estado (Demarcación de Costas de Cantabria),absuelvo a esta de las pretensiones ejercitadas contra ella. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria, donde se señaló para votación y fallo, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Ejercitada acción reivindicatoria sobre las fincas que se describen en la demanda y desestimada por la sentencia de instancia, formulan recurso de apelación los demandantes reiterando los razonamientos de la demanda iniciadora de la litis.

A partir de la relación de Hechos Probados que contiene la sentencia de instancia, que no se discuten, resulta que los actores son titulares de los derechos otorgados en su día a aquel de quien traen causa para la parcelación y aprovechamiento como solares industriales de las fincas cuya propiedad pretenden, situadas en una marisma en la zona marítimo-terretre del canal de Boo, término municipal de Santoña. Tal aprovechamiento fue solicitado en el año 1964; la Administración sometió a la consideración del solicitante las condiciones de la ocupación (Orden Ministerial de 18 de junio de 1964, f. 50); y, tras las alegaciones efectuadas por el solicitante, se le concedió autorización por Orden Ministerial de 24 de febrero de 1965 (f. 243); el 9 de septiembre de 1969 se extendió acta de reconocimiento y recepción de las obras que se comprometió a ejecutar para el cierre y relleno de la marisma (f. 85) y el 21 de octubre de 1970 se dictó resolución por la Dirección General de Puertos que aprobaba dicha acta, considerando que las obras estaban terminadas conforme a proyecto (f. 86).

SEGUNDO

Se discute en la presente acción reivindicatoria no la identidad o posesión de las fincas objeto de la litis sino la existencia de título válido que determine la propiedad de las fincas a favor de los actores; éstos alegan de forma primera y principal que el título está constituido por el de concesión administrativa. Se pretende que se declare la propiedad de los actores sobre una finca sita en terreno de marisma, definida como terreno bajo y pantanoso que inundan las aguas del mar o como espacio de las costas o fronteras marítimas que baña el mar en su flujo y reflujo en donde son sensibles las mareas, definición esta última que contenía la Ley de Puertos de 1880 y reproducía la de 1928.

La cuestión debatida se relaciona con la posibilidad de titularidad privada de parcelas situadas en la zona marítimo-terrestre al amparo de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, y ha sido abordada con anterioridad por numerosas sentencias, muchas de las cuales son citadas por las partes, incluidas algunas de esta Audiencia Provincial, como la de esta misma Sección de 11-1- 1999, a la que cabe añadir la dictada el 3-3-2003, o de la Sección Tercera de 21-12-2000.

La Constitución de 1978 en su artículo 132.2 declara que la zona marítimo-terrestre es en todo caso bien de dominio público estatal. Como tal se caracteriza por su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por lo que tal dominio no es susceptible de propiedad privada (STS 8-6-2001, 9 y 18-7-2001, 17-12-2001), calificación jurídica que no se desvirtúa por el estado resultante de las obras del hombre sino que atiende a la realidad física que subyace bajo ellas y a la de su entorno (SAP Cantabria, sec. 1ª, 11-1-1999).

TERCERO

La concesión al inicial titular de los derechos sobre la marisma, quien posteriormente los transfirió a los actuales demandantes, contenía una expresa e inequívoca reserva de titularidad a favor de la Administración concedente, fijando un plazo de explotación (99 años) y señalando que se hacía sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado (condición 1ª); no se permitía que las obras o el terreno pudieran ser arrendados o destinados a usos distintos a los expresados (cláusula 9ª) y el incumplimiento por el concesionario de las condiciones podía dar lugar a la caducidad de la concesión (cláusula 12ª).

Desde los primeros momentos el concesionario inicial mostró reticencias a la limitación del plazo temporal, lo que le llevó a solicitar de la Administración que lo dejase sin efecto, recurriendo no sólo en víaadministrativa sino también judicial y así la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 19 de octubre de 1966 en la que decidió que la concesión se hacía por el plazo de noventa y nueve años y no a perpetuidad, dato del que ha de partir esta resolución atendiendo a la fuerza positiva de la cosa juzgada (art. 222.4 LECivil).

Los actos posteriores de las partes han venido respetando tal carácter y de ahí las comunicaciones efectuadas a la Administración de las distintas incidencias habidas en cuanto a la ordenación urbanística de los terrenos, la consulta resuelta...

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