STS 904/93, 7 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2980/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución904/93
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Primera-, en fecha 2 de Mayo de 1.990, que fué interpuesto por Don Eusebio , al que representó el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendió el Letrado Don Andrés Prieto Alonso de Armiño y por Don Luis Miguel , al que representó el Procurador Don Luis Piñeira Sierra y defendió el Letrado Don José Bustamante Bricio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Eusebio contra Don Luis Miguel y Doña Lourdes , declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: PRIMERO.- Ser totalmente válida y con todos los efectos legales, la compra-venta llevada a cabo en documento privado de la Casería " DIRECCION000 " con todos sus pertenecidos por Don Gustavo

, fechado en Ceánuri el 6 de Octubre de 1.986, a favor de DON Eusebio por el precio de nueve millones de pesetas, de los cuales éste ha satisfecho al vendedor, como anticipo o a cuenta, un millón de pesetas, y que corresponde a la finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri, folio 200 vuelto, inscripción 4ª; y que por tanto, se condene a Don Gustavo a otorgar a favor del citado comprador, la escritura pública de compraventa en la fecha y lugar que determine el Juzgado. SEGUNDO.- Que es totalmente nula, sin valor ni efecto alguno, la escritura autorizada por el Notario de Villaro Don Emilio Fernández Valdés Cruzat de fecha 9 de Enero de 1.987, otorgada por Don Gustavo a favor de Don Luis Miguel , que la adquirió para la sociedad conyugal, compuesta por Doña Lourdes correspondiente a la finca NUM000 , inscrita al folio 202 vuelto del tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri y que sigue al tomo 1. NUM003 , libro NUM004 de Ceánuri, al folio 97; y que por tanto se cancele dicha inscripción registral a todos los efectos legales. TERCERO.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y condenando a Don Gustavo a otorgar la escritura pública correspondiente referente a la finca de su propiedad sita en Ceánuri, Barrio de Alzusta, comprensiva de la Casería DIRECCION000 , con todos sus pertenecidos, finca NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri, obrante al folio 200 vuelto, inscripción 4ª; y así mismo condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del juicio por su temeridad y mala fe manifiestas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados e imponiendo las costas al actor.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de Eusebio , contra Gustavo , representado por la Procurador Sr. Asategui Bizkarra, y contra Luis Miguel y esposa, representado por el Procurador Sr. Bengoa Losa.

Procédase a dejar sin efecto la anotación preventiva de demanda efectuada; y se reconoce a Luis Miguel la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la anterior anotación preventiva instada por el actor siempre que resulten acreditados en trámite de ejecución de sentencia, la citada reclamación, si así resulta justificada, se realizará frente a Eusebio .

Las costas procede imponerlas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de 5-6-1.989 dictada en juicio de Menor Cuantía Nº 99/87 por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda, declarándose totalmente válida la compra- venta realizada en documento privado, entre el actor y Gustavo con fecha 6-10- 1986; absolvemos a los demandados de los demás pronunciamientos instados en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de DON Eusebio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EL Procurador Don Luis Piñeira Sierra en representación de DON Luis Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al artículo 1692-3º, quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.-Conforme al artículo 1692- 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Septiembre de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Eusebio contra Don Luis Miguel y Doña Lourdes , declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: PRIMERO.- Ser totalmente válida y con todos los efectos legales, la compra-venta llevada a cabo en documento privado de la Casería " DIRECCION000 " con todos sus pertenecidos por Don Gustavo

, fechado en Ceánuri el 6 de Octubre de 1.986, a favor de DON Eusebio por el precio de nueve millones de pesetas, de los cuales éste ha satisfecho al vendedor, como anticipo o a cuenta, un millón de pesetas, y que corresponde a la finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri, folio 200 vuelto, inscripción 4ª; y que por tanto, se condene a Don Gustavo a otorgar a favor del citado comprador, la escritura pública de compraventa en la fecha y lugar que determine el Juzgado. SEGUNDO.- Que es totalmente nula, sin valor ni efecto alguno, la escritura autorizada por el Notario de Villaro Don Emilio Fernández Valdés Cruzat de fecha 9 de Enero de 1.987, otorgada por Don Gustavo a favor de Don Luis Miguel , que la adquirió para la sociedad conyugal, compuesta por Doña Lourdes correspondiente a la finca NUM000 , inscrita al folio 202 vuelto del tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri y que sigue al tomo NUM003 , libro NUM004 de Ceánuri, al folio 97; y que por tanto se cancele dicha inscripción registral a todos los efectos legales. TERCERO.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y condenando a Don Gustavo a otorgar la escritura pública correspondiente referente a la finca de su propiedad sita en Ceánuri, Barrio de Alzusta, comprensiva de la Casería DIRECCION000 , con todos sus pertenecidos, finca NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Ceánuri, obrante al folio200 vuelto, inscripción 4ª; y así mismo condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del juicio por su temeridad y mala fe manifiestas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados e imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de Eusebio , contra Gustavo , representado por la Procurador Sr. Asategui Bizkarra, y contra Luis Miguel y esposa, representado por el Procurador Sr. Bengoa Losa.

Procédase a dejar sin efecto la anotación preventiva de demanda efectuada; y se reconoce a Luis Miguel la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la anterior anotación preventiva instada por el actor siempre que resulten acreditados en trámite de ejecución de sentencia, la citada reclamación, si así resulta justificada, se realizará frente a Eusebio .

Las costas procede imponerlas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de 5-6-1.989 dictada en juicio de Menor Cuantía Nº 99/87 por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda, declarándose totalmente válida la compra- venta realizada en documento privado, entre el actor y Gustavo con fecha 6-10- 1986; absolvemos a los demandados de los demás pronunciamientos instados en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de DON Eusebio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EL Procurador Don Luis Piñeira Sierra en representación de DON Luis Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al artículo 1692-3º, quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.-Conforme al artículo 1692- 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Septiembre de 1.993.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por DON Eusebio y DON Luis Miguel contra la sentencia que, con fecha 2 de Mayo de 1.990, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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