STS 249/1995, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso189/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en fecha 21 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía nº 334/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y con la defensa del Letrado don Mariano Navarro Martorell, así como la entidad Olpesa S.A., representada por el Procurador don José Granados Weil, asistido del Letrado don José Mª Ballve Pijuan, en el que es parte recurrida don Corneliocon la representación de la Procuradora Sra. Pereda Gil y defendido por el Letrado don José Felip Colet.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Reus núm. 4 fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Cornelio, contra Don Luisy contra la entidad Olpesa S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando: " admitir a trámite el recurso, y en su momento procesal dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "En su día llegar a dictarse sentencia, en la que, estimando recurso por todo o alguno de los motivos alegados, case la resolución recurrida y resuelva conforme a lo establecido en los Art. 1902 y 1903 del Código Civil".

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Reus nº 4, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 1991 con el siguiente FALLO: "Queestimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pujol Alcaine en nombre y representación de D. Corneliodebo condenar y condeno a que firme que sea esta sentencia la entidad Olpesa S.A. abone al actor la cantidad de catorce millones de pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la misma y asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los pedimentos formulados en la demanda a D. Luis, siendo de cargo del actor sus propias costas y las comunes por dos tercios y la totalidad de las causadas al demandado absuelto, debiendo soportar la entidad demandada Olpesa S.A. sus propias costas y las comunes por un tercio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Olpesa S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.991 con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Cornelioy haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por OLPESA S.A. contra la sentencia dictada en 3 de abril de 1.991, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Reus, cuya parte revocamos en parte en el sentido de estimar totalmente la demanda interpuesta por Corneliocondenando a los demandados OLPESA S.A. y Luisa que abonen al demandante por igual y solidariamente la cantidad de diecinueve millones de pesetas por lesiones y secuelas sufridas, con imposición de las costas de primera instancia a dichos demandados por mitad, y sin hacer imposición de los de este recurso".

TERCERO

El día 21 de febrero de 1.992 el Procurador Don Román Velasco Fernández en representación de don Luisformalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Fundado en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del artículo 1692, nº 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Asimismo, el día 24 de febrero de 1992 don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, y de OLPESA S.A., formalizó recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Uno: Se formula al amparo del art. 1902 del C.c. por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25.1.1985, 5.03.1982, 22.03.1983 y 28.06.1984.

Dos: Al amparo del art. 1903.4 del C.Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31.10.85, 4.1.82 y 3.7.84.

Por auto de la Sala de fecha 6 de julio de 1992, fue inadmitido el primero de los motivos interpuesto por D. Luisy primero y segundo de los expuestos por Olpesa S.A.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día siete de Marzo de 1.995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes Letradas, quienes por su debido orden expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Corneliodemandó a Don Luisy a Olpesa S.A., alegando que el primero, a cuyas órdenes trabajaba, había contratado con la entidad codemandada la realización de unos servicios y obras en las instalaciones de esta última, desplazándose allí para efectuarlos el actor y otros trabajadores del Sr. Luis. Al poner en marcha una radial en el recinto de Olpesa S.A., empresa que almacenaba productos químicos, se produjo una deflagración como consecuencia de la cual el actor sufrió lesiones durante 863 días con secuelas estéticas y funcionales afectantes a cara, tronco y extremidades, por lo que la Comisión de Evaluación de Incapacidades ha dictaminado incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Solicitaba por ello la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de 19.000.000 de pesetas.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió de la demanda al Sr. Luisy condenó a Olpesa S.A. al pago de una indemnización de 14.000.000 pesetas. Apelada esta sentencia por la sociedad condenada, y adhiriéndose a la apelación el actor por la absolución del Sr. Luisy por el importe de la indemnización, la Audiencia condenó a los demandados solidariamente al pago de una indemnización de 19.000.000 pts.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación D. Luispor seis motivos, de los que no se ha admitido el primero, y Olpesa S.A. por dos motivos, ninguno de los cuales superó el trámite de admisión.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción por inaplicación del art. 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (Ley 8/1.988, de 7 de abril) y el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. En su justificación, se dice que la sentencia recurrida produce indefensión por haber basado la responsabilidad del recurrente en una alusión genérica a la "normativa laboral", y, además, porque los preceptos citados, que no han sido tenidos en cuenta, le eximen de aquella responsabilidad.

El motivo se desestima. La invocación de la "normativa laboral" ciertamente que es genérica, pero sólo se hace para recordar un principio archiconocido; el de que el empresario está obligado a procurar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, que es hoy afortunadamente parte del acervo cultural de nuestra civilización occidental hasta el punto de que es realmente un principio general del Derecho y una concrección acusadísima del neminem laedere, base del art. 1902 C.c. Que la sentencia no haya citado el precepto del Estatuto de los Trabajadores que lo recoge (art. 19.1) no origina indefensión; es conocido por todos y desde luego el que no puede alegar desconocimiento es un empresario, cualidad que tiene el recurrente.

Por otra parte, los preceptos que se conceptúan como infringidos nada tienen que ver con la estimación o no de una culpa aquiliana en el orden civil. Se refieren a sanciones por infracciones a la seguridad e higiene en el trabajo, y en esta jurisdicción nada de ello se juzga ni se puede juzgar, ni se dan las circunstancias que prevé el tan repetido artículo 40, pues es esencial que la contrata recaiga sobre obra o servicio que constituye la principal actividad del comitente (sentencia de 18 de abril de 1.992 de la Sala 4ª), y en el caso litigioso, el recurrente, patrono del trabajador lesionado, es empresario de metalurgía y calefacción, y la empresa OLPESA S.A., con la que contrató hacerle el servicio en locales de ésta por medio de sus empleados, sometidos entonces a las instrucciones de los de la última, tiene por actividad la de la elaboración y venta al por mayor de drogas y productos químicos para la agricultura y ganadería. Por si todo esto no bastase, no se ha tenido en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 8/1.988.

Por último, es completamente irrelevante la llamada al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 y 2, porque la sentencia recurrida no niega que el trabajador lesionado formaba parte de la empresa del recurrente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega la infracción del artículo 1902 C.c., por aplicación indebida, al invocarlo expresamente la sentencia recurrida en apoyo de la imputación de responsabilidad al recurrente. Se considera, por el contrario, que no está fundamentada tal aplicación, pues es la normativa laboral citada en el motivo anterior la que debe resolver la cuestión de la responsabilidad en el supuesto de trabajadores de una empresa que desempeña su trabajo en otra, y que declara patente la responsabilidad directa y única de ésta última.

El motivo se desestima porque en casación es susceptible de revisarse, de los requisitos exigidos por el art. 1902 C.c., la calificación de la conducta del agente como culposa o negligente, y la relación de causalidad entre su acción u omisión y el daño producido, y ninguno de tales requisitos han sido sometidos a la consideración de esta Sala, sólo la improcedencia de aplicar el art. 1902 C.c. para responsabilizar al recurrente (en cambio, en el motivo anterior, reprochaba a la Audiencia que había aplicado la normativa laboral a tal fin). En realidad, este motivo es una consecuencia del anterior.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º.LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que presume la culpa en el agente, debiendo ser él quien demuestre que ha actuado con toda diligencia.

Según el recurrente, así lo hizo, como razona la sentencia de primera instancia para absolverlo de la demanda.

El motivo se desestima al no impugnar los razonamientos por medio de los cuales la Audiencia llega a la solución contraria (condena del recurrente), limitándose sólo a oponer la de primera instancia, que la sentencia recurrida rechazó.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, invoca aplicación indebida de la jurisprudencia alegada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, puesto que los supuestos de hecho a que refieren las tres sentencias nada tienen que ver con el litigioso.

El motivo se desestima ya que casacionalmente sólo puede ser objeto de infracción una doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, sobre casos idénticos o muy análogos, y aquí nada de esto se hace, sino alegar lo erróneo de traer a colación unas sentencias, sin apercibirse de que, aunque se estimase el motivo, no podría casarse la sentencia recurrida porque siempre permanecería la ratio decidendi de la condena solidaria al recurrente y Olpesa S.A., que es su actuar negligente y productor del daño. En otros términos, en técnica casacional sólo sería admisible citar como infringida una doctrina jurisprudencial que hubiese mantenido la irresponsabilidad del recurrente en casos idénticos o análogos al enjuiciado, pero no afirmar que las sentencias de esta Sala que reseña la sentencia recurrida no es acertada.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1692.5º LEC, combate la sentencia recurrida en cuanto que infringe la doctrina jurisprudencial según la cual la cuantificación del daño es atribución del Tribunal de instancia, y, por contra, la sentencia de la Audiencia aumenta la indemnización fijada en la de primera instancia de este pleito.

El motivo se desestima. En virtud de la apelación de la sentencia de primera instancia por el demandante y los recurridos, la Audiencia puede conocer precisamente de este extremo, resolviendo de modo distinto al de la sentencia que es objeto de apelación, pues en ese recurso, las facultades revisoras del órgano judicial son totales, excepto en los puntos consentido por el apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luisy Olpesa S.A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2001
    • España
    • 18 Julio 2001
    ...de 22 de diciembre de 1969, 5 de mayo de 1970, 22 de junio de 1975, 25 de marzo de 1976, 15 de febrero de 1982, 25 de junio de 1994, 24 de marzo de 1995, En cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, no le resulta suficiente la inscripción, como parece deducirse del motiv......
  • STS 1148/2002, 29 de Noviembre de 2002
    • España
    • 29 Noviembre 2002
    ...sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos (Sentencias de 20-6-1978, 15-2-1982, 24-3-1995 y 20-3-1997), citadas en la de 28 de febrero de 2002. TERCERO Las costas del recurso, al no haber prosperado, se imponen a la parte recurrente, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR