STS 144/98, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1626/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución144/98
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 29 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, sobre reclamación de cantidad por daños en accidente marítimo; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Enrique, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Inspección de Buques de La Coruña y Lugo, representada por el Abogado del Estado; Galicia, S.A. de Seguros (AEGON) y D. Rosendo, estos dos último no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Enrique, contra la Inspección de Buques de La Coruña y Lugo, contra Cía de Seguros de Galicia, S.A. y contra D. Rosendo, declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 20.442.000 ptas. en que estaba asegurado el pesquero ante la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, Cía Galicia, S.A., mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con costas al actor".- El Sr. Letrado del Estado la contestó negando toda la responsabilidad de La Inspección de Buques, y por tanto del Estado, en el hundimiento del buque, suplicando se dicte sentencia absolutoria y alegando falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia para este asunto".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enriquecontra la Administración del Estado, D. Rosendoy la Cía. de Seguros de Galicia, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados con costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Enriquey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en el presente juicio declarativo de menor cuantía nº 268/85, debemos REVOCAR y revocamos parcialmente dicha sentencia en el particular relativo a la excepción de incompetencia de jurisdicción y, con desestimación íntegra de la demanda, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a los demandados Administración del Estado (Inspección de Buques de La Coruña y Lugo dependiente del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), la entidad Galicia, S.A. de Seguros (hoy AEGON, S.A.) y D. Rosendo, este último declarado en rebeldía; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial imposición respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Luis Enrique, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos.- ÚNICO: "Amparado en el art. 1.692.4º LEC. Infracción por no aplicación de las presunciones según el art. 1.253 C.c. y sentencias que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Enriquedemandó a la Administración General del Estado, a D. Rosendocomo propietario de la embarcación "DIRECCION000, y a Seguros Galicia, S.A., aseguradora de dicha embarcación. Alegaba que la de su propiedad "DIRECCION001" había sido abordada por "DIRECCION000" cuando se encontraba en el muelle de Cariño haciendo el avituallamiento para salir a la mar. Hechas unas reparaciones provisionales para su traslado a Cillero, y con los permisos legales oportunos, se hizo a la mar sobre las 15 horas del día 31-10-83, no notando nada anormal, a las 17 horas 10 minutos se abrió una vía de agua, inundando rápidamente la sala de máquinas, sin que pudiese achicarse el agua, produciéndose el hundimiento del "DIRECCION001". Solicitaba de los demandados al pago de 20.441.000 ptas. y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimarlo de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda con imposición al actor de las costas de primera instancia. Contra la misma, éste ha interpuesto recurso de casación por un único motivo.

SEGUNDO

El único motivo al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por no aplicación de las presunciones según el art. 1.253 C.c., y de las sentencias que cita, que ordenan tal aplicación. En su fundamentación se exponen los presupuestos fácticos de los que el recurrente deduce que "es lógico pensar que cuando fue autorizado a salir no lo debía de haber sido, ya que sus condiciones (del barco) no eran buenas, el hundimiento lo demuestra, y el responsable no puede ser el Armador sino quien le da permiso para salir tras realizar unas obras que le fueron impuestas por la Inspección de buques ............... Por tanto, el buque que se hunde como consecuencia de las averías sufridas al ser colisionado por el DIRECCION000", averías reparadas provisionalmente e inspeccionadas por la codemandada Inspección de Buques de La Coruña y Lugo, que las consideró suficientes para trasladarse hasta el puerto de Cillero, cuando en realidad no lo eran, y como consecuencia de esas averías se produjo el hundimiento del "DIRECCION001".

El motivo se desestima, pues trata de convertir la casación en una tercera instancia, ignorando al parecer que esta Sala no puede volver a valorar nuevamente todas las pruebas en autos, que lo han sido exhaustivamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, aunque esta idea, implícita en la exposición del motivo que nos ocupe, se ampare en el art. 1.253 C.c., que explícitamente se pretende que esta Sala lo aplique. Se equivoca el recurrente porque la Audiencia ha rechazado en el fundamento jurídico cuarto el acudir a la prueba de presunciones "desde el momento -dice textualmente- en que el repetido buque permaneció a flote durante cinco días en el puerto de Cariño, y en ese tiempo sólo se observó algo de agua sin poder concretarse que ésta derivase del daño causado por el abordaje". El que en la instancia no se haya hecho uso de la prueba de presunciones no es censurable en casación ni obliga a esta Sala a suplir la omisión, salvo en los supuestos excepcionalísimos en que de los hechos probados se desprenda unas conclusiones necesarias y evidentes, lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO

La desestimación del motivo llega consigo la del recurso con condena en las costas del mismo al recurrente (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 29 de noviembre de 1.993. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete .-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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