STS 844/92, 6 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1364/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución844/92
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Baracaldo sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Arturorepresentado por el procurador de los tribunales Don Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado Don Javier Molinos Undurraga en el que es recurrido Don Brunorepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y no habiendo comparecido al acto de la vista pese a estar citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº dos de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Don Arturocontra Don Brunosobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar la suma de 3.000.000 ptas. e intereses legales, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que: "1) Se desestime la demanda y se absuelva a esta parte de sus pedimentos, con imposición de las costas; 2) Admitiendo la reconvención formulada, se tenga por consignada la cantidad de un millón de pesetas, que es el precio que figura asignado al local en el documento de traspaso acompañado, y por ofrecido el reembolso de los pagos legítimos que acredite; y alternativamente declarase resuelto el contrato de arrendamiento de la lonja de la calle Apuko número doce de Baracaldo que se acompaña con la demanda, condenando al actor a devolverlo a sus legítimos dueños; y en otro caso subsidiariamente tenga por ejercitado el retracto del derecho de traspaso, condenando al actor a la entrega del local de autos mediante el recibo de la cantidad asignada y reembolso de los pagos legítimos que se acrediten, también con condena en costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo, en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procurador Srª Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la parte actora D. Arturo, contra D. Brunoy Dª Esther, representados por el Procurador Sr. Bartau Morales, debo de condenar y condeno a los demandados a abonar 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas) más los intereses legales y los señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución; y desestimando como desestimo la reconvención, en su integridad, formulada debo de absolver y absuelvo al demandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de la pretensión actora.

Debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional, y por ello declarar como declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que vincula a las partes por traspaso ilegal, debiendo el arrendatario dejarlo libre, vacuo y expedito a favor del arrendador en el plazo legal, con apercibimiento de ser desalojado por la fuerza en otro caso. Las costas, tanto de la 1ª como de la 2ª instancia causadas en este procedimiento se imponen al actor".

TERCERO

El procurador Don Manuel Dorremochea Aramburu en representación de Don Arturo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia, aplicables al supuesto de autos, en relación con la aplicación de la causa quinta del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Segundo

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables al supuesto de autos, en relación a los vicios del consentimiento en el considerando cuarto de la sentencia objeto de recurso.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia, en relación a la calificación que realiza la Audiencia Provincial de Bilbao, respecto del documento suscrito entre Don Arturoy el futuro adquirente por traspaso.

Cuarto

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y/o de la Jurisprudencia en relación con la pretensión formulada por esta parte, que consistía en obtener el cobro del precio convenido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de Septiembre de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como introducción a la mejor comprensión y resolución del asunto de fondo, en los términos posibles, conforme a los motivos del recurso planteado, debe hacerse constar que el curso procesal del mismo se ha desarrollado de manera poco ortodoxa, según las reglas vigentes, aunque en el estado actual, las razones del orden público procesal que, de oficio pudieran aconsejar determinadas nulidades, a causa de haberse seguido procedimientos inadecuados y haberse ordenado acumulaciones de acciones no procedentes, ceden ante la efectividad del derecho que proclama el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial, con la evidencia de que no se ha producido ninguna indefensión para las partes, criterio que cabe adoptar desde la perspectiva general que comporta el exámen de todas las actuaciones habidas hasta el momento y desde la función de pronunciamiento de la "última palabra" que en el orden jurisdiccional civil incumbe a esta Sala, cuando al mismo tiempo debe ponderarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el beneficio que reportaría a la parte carente de razón en el fondo una prolongación que conocidas ya todas las actuaciones, tendría solo un valor formal, que no es posible primar, según dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que no excusa del rigor en la aplicación de las normas procesales (con todas las subsanaciones que sean posibles) en su momento a los órganos jurisdiccionales de instancia. El presente asunto se inicia por demanda de juicio de menor cuantía, aunque se ejercita acción en reclamación del precio de un derecho de tanteo, reconocido por la ley de arrendamientos urbanos, como consecuencia de la notificación de la intención de traspasar un local de negocio, a cuyo acto según contestación de la demanda en la que, además, de la simple oposición, se deduce reconvención fundada en una acumulación de acciones alternativa y subsidiaria, declarativa de la resolución del contrato de arrendamiento o estimatoria del ejercicio del derecho de retracto sobre el local arrendado. Mediante propuesta de resolución del Sr. Secretario aceptada por la autoridad judicial previa advertencia de lo consignado acerca de las peculiaridades de las acciones de tanteo o de retracto en el nº 4º del artículo 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la incompatibilidad procesal que suponía el ejercicio reconvencional de la acción de retracto en atención a lo establecido en los artículos 1.618 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deba por contestada la demanda y se tenía por no formulada la reconvención. Impugnada por la parte demandada y reconviniente la referida resolución, fue esta ratificada por auto que se recurrió en apelación. Pendiente el recurso, en el acta de la comparecencia obligatoria, tras indicarse que las partes no habían formulado peticiones sobre la inadecuación del procedimiento, se ordenó la prosecución de este con sujeción a lo acordado. En realidad, el órgano judicial disponía de poderes de oficio en la citada comparecencia para ordenar la conducción del procedimiento conforme a su régimen legal, bien declarando la nulidad de actuaciones y dejando a salvo el derecho del actor a reinstar en forma su demanda, bien -solución mas aconsejable, por respeto al principio de conservación de los actos procesales, acordando la prosecución según las reglas del proceso especial arrendaticio. Más lo que se considera atinente en punto a la reconvención no es el rechazo total que de la misma se produjo (que tendría sentido como efecto derivado si se hubiera inclinado por la nulidad total de actuaciones) sino entenderla limitada al solo extremo de la acción ejercitada distinta del retracto (artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), si bien manteniendo, por ser ello, lo procedente, la imposibilidad de tramitar la acción acumulada de retracto por razón de lo dispuesto en los artículos 124 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos ya citados del proceso retractual y los relativos a la acumulación de acciones (artículos 153 y 154, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La metodología legal de debate establecida por los distintos tipos de procesos (aunque estos sean excesivos en la actualidad) tienden en el caso del retracto a reservar un ámbito propio y delimitado a la dialéctica sobre una pretensión específica que exige unos requisitos rigurosos de admisión procesal. Lo acertado de la previsión legislativa se observa en el caso que se examina donde aparte el vicio esencial de no haberse dirigido la demanda de retracto contra el que se afirma adquirente, sino solo contra el supuesto trasmitente, al mismo tiempo se afirma que este permanece en la posesión arrendaticia, pues se pide la resolución del contrato, todo ello unido a que la acción principal lo que afirma es que la adquisición de los derechos de traspaso ya se ha producido en favor del demandado y éste lo que debe es el precio. No obstante, la Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación sobre la cuestión interlocutoria, con laxitud procesal, pues sobre ordenar la reposición de lo actuado al momento de dar traslado a la reconvención entendió que el contenido de ésta abarca también a la acción de retracto, pese a lo ya señalado. Son todas estas razones las que explican el exordio expuesto al comienzo de este número.

SEGUNDO

El recurso formulado por el demandante Don Arturoque adolece de imprecisiones en cuanto a los cauces impugnatorios y de insuficiencia, de concretas citas legislativas, obliga al examen de sus motivos, siguiendo un orden lógico acorde con las pretensiones ejercitadas y las declaraciones de la sentencia impugnada. Se examina, por ello, seguidamente, el motivo tercero que comprende dos submotivos, uno, referido al error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que cita en su desarrollo, especialmente el convenio suscrito con Don Carlos Jesús, pretendido adquirente del traspaso del local de negocio, y otro, relativo a la errónea calificación del contenido del documento que realiza el tribunal sentenciador. En efecto, conforme al artículo 1.218 del Código civil, en relación con el artículo 1.255 sobre la eficacia del documento privado reconocido, el hecho que motivó el otorgamiento, según las declaraciones consignadas en el mismo fué tal como indica la denominación del documento "un contrato privado de compromiso de traspaso" según también acreditan las referencias a la intención de traspasar y de adquirir, un acto pues, que no equivalía al traspaso, sino a un mero convenio preliminar entre el arrendatario y el futuro adquirente por traspaso, explicable como antecedente de la imposición legal de comunicar al arrendador el precio convenido y las circunstancias personales del futuro adquirente. Asimismo, completando este motivo, con la denuncia de errónea calificación del contenido del documento, ha de decirse que, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se muestra muy respetuosa, con la interpretación que de los contratos hacen los juzgadores de instancia, también la propia jurisprudencia deja a salvo los supuestos de interpretación contrarios a la lógica jurídica, según los patrones hermeneúticos que establecen los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil; y, en el caso, tanto los actos coetáneos como posteriores demuestran la verdadera intención de los contratantes, en un todo concorde con el sentido del convenio preliminar, pues el actor-recurrente cumplió con lo ordenado por ley notificando notarialmente (acta de 20 de septiembre de 1.985) al propietario las condiciones esenciales del traspaso que se proponía efectuar si no ejercitaba el notificado el derecho de tanteo, y sin que puedan establecerse que el precio comunicado y el precio consignado en el convenio del futuro posible traspaso no coincidan, pues lo único que se hacía en el segundo era seperar el llamado valor estricto del local, del asignado al "fondo de comercio", pero globalizando una suma exigible que descontado el precio de los enseres, recibido en el acto, y también notificado como valor de la maquinaria existente en el bar, era exactamente igual a la cifra comunicada al propietario, es decir, tres millones de pesetas, dato que carece de cualquier relevancia jurídica porque como enseña la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1.951, la existencia de un fondo de comercio o patrimonio mercantil es la base del derecho de traspaso y, como consecuencia, la desaparición de tal fondo o patrimonio por voluntad exclusiva del comerciante, extinguiría tal derecho. Pero, además, todas las secuencias posteriores, desde la manifestación solemne del propietario de ejercitar el derecho de tanteo, dando así respuesta y vinculándose a la oferta del arrendatario, como la conducta posterior de éste al poner a su disposición el local y dejarlo expedito, llevan a la conclusión de la errónea valoración del hecho que motivó el contrato privado en cuestión y a la de la errónea e ilógica y no razonable calificación del mismo, por lo que las causas impugnatorias examinadas deben prosperar, estableciendo como hechos probados que el local no se traspasó (y por ello que no cabe hablar de traspaso ilegal como causa resolutoria del contrato de arrendamiento) y que el propietario ejercitó válidamente su derecho de tanteo en las condiciones notificadas.

TERCERO

El acogimiento a efectos casacionales de los submotivos precedentes y las nuevas consecuencias probatorias y de interpretación jurídica que de ello resultan, hacen innecesaria la consideración del resto de los motivos aducidos coincidentes en la misma pretensión, lo que apareja, de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a resolver en la instancia, según los términos del debate planteado, que nos lleva a asumir como hacer nuestros los razonamientos de la sentencia de primera instancia decidiendo como aquella la estimación en su totalidad de la demanda con las condenas que en la misma se establecen y la desestimación de la reconvención en su integridad. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados; la de segunda instancia no justifican especial pronunciamiento por lo que cada parte satisfará las suyas, lo mismo que las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo, contra la sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, dictada en apelación de los autos número 206/86, de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo contra Don Brunoy Doña Esther, sobre reclamación de cantidad y otros extremos y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y declaramos que debe estimarse la demanda y desestimarse la reconvención en los términos expresados en la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de primera instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y condenando que las de este recurso de casación sean satisfechos por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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