STSJ Comunidad Valenciana 1987/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:4051
Número de Recurso1149/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1987/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra sent nº 1149/06

Recurso contra Sentencia núm. 1149 de 2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.987 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1149/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 889/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Fernando , asistido del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra CARTONAJES Y LITOGRAFIAS B Y P, S.L, representada por el Letrado D. Pablo Delgado Gil, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29-11-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta D. Fernando , frente la empresa CARTONEJES Y LITOGRAFIAS B.P. SOCIEDAD LIMITADA debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalida la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Fernando , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CARTONAJES Y LITOGRAFIAS B.P. SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de artes gráficas, en el centro de trabajo de la misma sito la Avda. de Gandía número 2 de Real de Gandía, desde el 7 de febrero de 2.001, con la categoría profesional de "TEC ORG." Y percibiendo un salario diario de 46,34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- Que, mediante comunicación fechada y con efectos del 24 de agosto de 2.005, y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos como documento número 1 del ramo de la parte actor y correlativos 4 a 6 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la mercantil demandada procedió a despedir al trabajador, invocando transgresión de la buena fe contractual, por uso de medios de la empresa para fines personales, en tiempo de trabajo, y en el desarrollo de una actuación contraria a la legislación de protección de datos de carácter personal.-TERCERO.- Que el demandante, que, presente con otros trabajadores e una reunión que tuvo lugar en la empresa, en ubicación física que no ha sido determinada, durante la primera quincena de septiembre de 2.004, donde se trataron, entre otros temas, reclamaciones pendientes de entre las cuales, surgieron algunas relacionadas con la realización e impago de horas extras, el actor, indicando al encargado de la empresa, Don Ramón , que carece de representación de la misma, y estando también de la misma y estando tambien presente la representante legal, Doña Blanca , haciendo referencia a ese concreto tipo de reclamación, señaló que necesita el pago de las cantidades pendientes por horas extras, que no han quedado determinadas, para comprarse un ordenador, ante lo que el aludido encargado señaló, como comentario, "que si era ese su problema, tenía ordenador en la empresa para lo que quisiera", aprovechando el demandante tal comentario, que no fue más aclarado o puntualizado, y que, en todo caso, no pidió permiso expreso al efecto ni a la representante mercantil ni a su encargado u otro empleado con responsabilidad sobre él o su trabajo, que el referido comentario le autorizaba a usar el ordenador que tenía a su disposición en la empresa, para fines particulares y dentro de la jornada laboral, procediendo en consecuencia, desde al menos, el mes de noviembre de 2.004, a introducir, en tiempo de trabajo, en su ordenador, todos y cada uno de los documentos que se contienen y relacionan en la carta de despido, en las fecha y con el tamaño en GBs que en cada caso se consignan en ella, y que a esos efectos, se tienen por reproducidos. Ningún otro empleado de la empresa, hace uso del ordenador, en tiempo de trabajo y para fines privados.-CUARTO.- Que los referidos documentos, introducidos en el ordenador de la empresa por el actor, son del tipo y contienen la información de los que figuran numerados como 21 a 28 del ramo de la empresa, que, igualmente, se tienen por reproducidos a esos solos efectos. En dichos documentos se hacen listados informáticos de personas concretas que se identifican con nombres y apellidos, con simpatía, militancias o intenciones de voto de naturaleza política. El demandante no ha pedido autorización, ni ha comunicado a la Agencia de protección de datos de carácter personal ni al Registro de datos de carácter personal, tales listados, que elabora con los contenidos que en los mismos constan.-QUINTO.- Que como consecuencia de una avería en el ordenador asignado al trabajador, la empresa encargó a la mercantil BAF SISTEMAS, S.L. la reparación del mismo, a raíz de lo cual, y en la medida en que hubo que comprobar el contenido del disco duro, se constató la existencia de la documentación ajena a la empresa contenida en el mismo, que consta en el informe que figura como "informe pericial", en el ramo de la empresa, ratificado por su autor, realizada por el demandante durante el horario laboral, que se extiende de 8,00 a 13,30 horas y de 15,00 a 18,00 horas y con el tamaño que en cada caso figura en el referido informe.-SEXTO.- Que, el demandante, que es secretario de organización del PSOE en el ejecutiva local de Bellreguard, no es representante sindical o unitario de los trabajadores en...

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