STSJ La Rioja , 8 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:32
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00036/2005 Sent. Nº 36-2005 Rec. 28/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a ocho de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 10/2005 interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2004 , y siendo recurrida Dª

Cecilia , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Cecilia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante, nacida el 18.10.78, con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como peón para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

SEGUNDO

La parte actora padece las dolencias siguientes:

- Esquizofrenia paranoide.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Alucinaciones auditivas.

- Sensación de embotamiento con dificultad para pensar.

- Ideas de perjuicio muy acusadas.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe médico de síntesis, obrante en autos, que se da por reproducido.

TERCERO

La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 17 de mayo de 2004, declaró que la demandante no se encontraba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. Contra la misma, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 16 de junio de 2004, que fue desestimada por Resolución de 8 de julio de 2004.

CUARTO

La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 524,03 Euros, siendo la fecha del hecho causante de 25.03.04 y la de efectos económicos el 25 de marzo de 2004.

QUINTO

Que la actora inició su prestación de servicios y causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 18 de abril de 1996 para la mercantil Supermercados Sabeco S.A., vida laboral que obra en autos al folio 66, que se da por reproducido y acredita a fecha 28-5-04 un total de 1.040 días en alta.

F A L L O

Que estimando la demanda promovida por Dª Cecilia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 524,03 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 25 de marzo de 2004, descontandose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad, así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatorios de los salarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 578/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de noviembre de 2004 , estimando su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el día 25 de marzo de 2004. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación. Instrumenta el mismo con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica los dos primeros motivos, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina los dos últimos, por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, los organismos recurrentes pretenden la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de que, a la expresión "Esquizofrenia paranoide", se adicione la frase "diagnosticada y tratada en la Unidad de Salud Mental desde enero de 1996". Dice apoyar su pretensión en el informe de valoración médica (folios 47 y 48), en el informe emitido por la Psiquiatra Dª Silvia el 9 de febrero de 1998 (folio 13), en informe de alta del Hospital de Calahorra de 26 de julio de 2004 (folio 11), e informe de consulta externa del Hospital de Calahorra de 30 de junio de 2004 (folio 12).

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , y las que en ellas se citan.

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) Porque todos los informes periciales que el recurrente cita ya han sido tenidos en cuenta y valorados en sana crítica por el Magistrado "a quo", como expresa en el fundamento jurídico primero de su sentencia. b) Porque el informe de valoración médica en que el motivo se apoya se da por reproducido en el hecho probado en cuestión, de manera que la transcripción de parte de su contenido resultaría una inútil reiteración. Y c) porque el hecho de que la "esquizofrenia paranoide" que la actora padece ya fuese "diagnosticada y tratada en la Unidad de Salud Mental desde enero de 1996" no significa que le haya venido produciendo desde entonces de manera permanente las limitaciones orgánicas y funcionales que actualmente le produce y que se consignan en el mismo hecho probado, con lo que dicha adición resultaría intrascendente, como se verá al examinar la denuncia de infracciones jurídicas.

TERCERO

El motivo segundo insta la sustitución, en el hecho probado cuarto -aunque, por error, la parte recurrente cite el quinto-, de la fecha 25 de marzo de 2004, que el Juez "a quo" consigna como fecha del hecho causante y de efectos económicos, por la de "5 de mayo de 2004", que es la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, citando para acreditarlo el propio dictamen-propuesta incorporado a los autos tanto en el folio 46 como en el folio 22.

Como con frecuencia ha advertido esta Sala, en los procesos de Seguridad Social la "base reguladora", "fecha del hecho causante" y "fecha de efectos económicos" no constituyen hechos, sino conceptos jurídicos, en cuanto que su determinación implica la aplicación de normas jurídicas a unos concretos hechos, como son las...

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