STSJ Comunidad de Madrid 752/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:11106
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución752/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0019840

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 51/14

Sentencia número: 752/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 51/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSARIO GARCÍA GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Raimunda contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 479/12, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Raimunda nacida el NUM000 .1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de oficial 2º maquinista fabrica.

SEGUNDO

La demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 24 de octubre de 2011, a instancia propia.

TERCERO

Con fecha 24.11.11 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 28 de noviembre de 2011.

CUARTO

Se emitió informe médico de síntesis el 7 de noviembre de 2011 .

QUINTO

La demandante padece.: fibromialgia, síndrome depresivo moderado. Artrosis manos. Insuficiencia venosa miembros inferiores leve.

SEXTO

-La demandante prestaba servicios en la empresa RIALS, realizando funciones de Maquinista extrusor oficial 2º, figurando el certificado de tareas de fecha 6 de abril de 2010, que se da por reproducido.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.411,85 euros siendo la fecha de efectos la de 28.11.11., que en su caso, debería compensar la prestación, al estar la demandante percibiendo prestaciones por desempleo.

OCTAVO

Se formuló reclamación previa el 16/01/2012, que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por la parte actora Dña. Raimunda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de enero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de septiembre de 2014, señalándose el día 1 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total, desplegando un exclusivo motivo, sin amparo en ninguno de los apartados del art. 193 LJS, haciendo valer la resolución que combate incurre en error de valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta una serie de circunstancias clínicas debidamente acreditadas de las que se deduce la imposibilidad para el desarrollo de cualquier actividad laboral, con numerosos episodios de decadencia aguda, acompañando a la decadencia física un desgaste psicológico motivado por la limitación orgánica y que conlleva tratamientos añadidos que empeoran su capacidad no solo para su profesión habitual sino para cualquier puesto de trabajo, por liviano que sea.

SEGUNDO

El recurso viene defectuosamente desplegado técnicamente, ya que se ampara en una genérica y abstracta invocación de la equivocación en la valoración de la prueba, pero sin pedir la revisión concreta de ningún hecho, dando la oportuna redacción alternativa, ni tampoco denuncia infracción de norma sustantiva alguna que permita a la Sala entrar a valorar los posibles errores in facto o in iudicando.

TERCERO

El carácter extraordinario del recurso de suplicación lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido. El recurrente debe expresar con precisión y las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas (art. 196.2 LJS). Eso significa que debe indicarse no ya la disposición, in toto, presuntamente vulnerada, sino los apartados o artículos concretos que se reputen desconocidos. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. El escrito, que habrá de ir dirigido a la correspondiente Sala de lo Social, encuentra su exigencia nuclear en la aludida referencia a expresar " con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare ". Lo que comporta la doble exigencia de citar las concretas normas supuestamente infringidas y de evidenciar las consecuencias perjudiciales que se han seguido del propio incumplimiento normativo. Como todo escrito albergador de un recurso extraordinario, está sujeto a importantes formalidades y exigencias cuyo desconocimiento puede provocar su fracaso.

CUARTO

La presentación clara y precisa requiere, cuando menos, lo siguiente (art. 196.2 y 3 LJS):

- Que si se acusa la infracción de preceptos procedimentales se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringida, especificándose en qué ha consistido la infracción.

- Que si se insta la revisión de hechos probados se identifiquen suficientemente los documentos o pericias en que se basa el recurso.

- Que si se aduce la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia de tal índole, se realice la oportuna y exacta cita de ellas.

La doctrina constitucional ha sostenido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

Conviene recordar que de conformidad con la doctrina sentada por el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos antes por por la LPL y ahora por la LJS, concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante « no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...» Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que « el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser...

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