STSJ Comunidad Valenciana 1636/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:3044
Número de Recurso1165/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1636/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1636/2008

2

Rec.c/sent.nº 1165/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1165/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1636/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1165/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 544/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Luis Andrés, asistido del Letrado D. Luis Verdú Cano, contra Industrias Jijonencas, S.A, asistida del Letrado D. Manuel Prieto Barrero y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Andrés frente a Industrias Jijonencas, S.A. por despido, debo declarar y declaro la Procedencia del Despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Don Luis Andrés con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 04-02-80, categoría de Jefe de Proceso de Datos y salario de 3.227 euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados. SEGUNDO.- Con fecha 28-05-07 le fue notificada la extinción de su contrato, en esa misma fecha, por despido disciplinario, mediante carta, que obra incorporada en Autos, por haber accedido, sin autorización ni conocimiento de los afectados, a los mensales contenidos en los correos electrónicos de los altos cargos de la empresa que se indican en la misma, los dias 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16 de Mayo/07, en las horas que, igualmente, se indican. Una copia de dicha comunicación de despido fue entregada a un miembro del Comité de empresa en la misma fecha del cese, es decir el 28-05-07. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 10-07-07, concluyendo el mismo Sin Avenencia. QUINTO. El actor, sin autorización ni conocimiento de los afectados, ha accedido reiteradamente a los mensajes de los correos electrónicos personales de los superiores jerárquicos que se citan en la carta de despido, en los dias y horarios que, igualmente, se indican en la misma".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados de la sentencia en los términos que pasamos a examinar:

  1. - Se interesa en primer lugar que se suprima del hecho probado quinto la expresión "sin autorización ni conocimiento de los afectados", por considerar que tal expresión supone una predeterminación del fallo. Esta petición no puede prosperar, pues lo que resulta vedado es que al relato de hechos probados de la sentencia accedan calificaciones que por su naturaleza jurídica impliquen una predeterminación del fallo. Pero la frase que se pretende suprimir no contiene ninguna calificación de carácter jurídico, sino que se trata de una circunstancia fáctica que resulta esencial a fin de poder calificar jurídicamente la conducta del trabajador, pues es...

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