STSJ Castilla y León 1447/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Fecha22 Septiembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01447/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2010 0000308

402250 J.M.

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001447 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000162 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE ZAMORA

Recurrente/s: CLECE S.A.

Abogado/a: LETICIA SAN JOSE BARRIGA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Felicisima

Abogado/a: TOMAS MURIEL MARTIN

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.447/2010

Dª. Carmen Escuadra Bueno Presidente en funciones

  1. José Manuel Riesco Iglesias

  2. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a veintidos de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.447/2010, interpuesto por la empresa CLECE, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora, de fecha 12 de Mayo de 2010, (Autos núm. 162/2010), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Felicisima contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Felicisima, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la demandada CLECE, S.L. con una antigüedad de 26-12-94, con categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario bruto de 16,90 E/día incluida prorrata de pagas extras.- La actora presta sus servicios en por la mañana en Mercazamora y por la tarde en Excmo. Ayuntamiento de Zamora.-SEGUNDO.- En fecha de 19 de Febrero de 2010 la actora recibe comunicación de la demandada comunicándole el despido y cuyo contenido se da por reproducido.- La actora ha realizado el horario señalado en la carta de despido en el periódo indicado en la misma.- La demandada recibió una queja sobre la falta de horario fijo de limpiezas en enero del 2.009. Se presentó queja verbal el 25 de mayo del 2.009 la cual fue remitida por escrito el 27 de mayo del 2.009 siendo la trabajadora sancionada en fecha de 10 de Junio del 2.009 por incumplimiento de horario dándose por reproducido el contenido de la sanción.- en fecha de 4 de Junio del 2.009 la demandada interesó del Excmo. Ayuntamiento de Zamora parte de controles de limpieza. La misma solicitud se presentó el 24 de Noviembre del 2.009 y el 10 de enero del

2.010.- En fecha de 9 de Diciembre del 2.009 la trabajadora presenta demanda de conciliación contra la empresa demandada para reclamación de complemento siendo citadas las partes para el día 22 de Diciembre del 2.009 no llegando a un acuerdo y en fecha de 29 de enero del 2.010 interpone demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada siendo admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 1 y citando por providencia de 2 de febrero del 2.010 a las partes para la vista para el día 1 de Junio del 2.010.- En fecha de 10 de Febrero del 2.010 la empresa demandada dirige comunicación al sindicato UGT para expediente de sanción a la trabajadora que acabó con el despido que se enjuicia en este procedimiento.- La trabajadora comunicó a la empresa en varias ocasiones a través de la Jefa de Servicio de Zamora la procedencia del pago del complemento posteriormente reclamado.-CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-QUINTO.- La actora presentaron papeleta de conciliación el 2-3-10 siendo celebrado en fecha de 16-3-10 con el resultado de sin avenencia.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora declaró la nulidad del despido del que ha sido objeto DOÑA Felicisima por parte de su empresa CLECE, S.A.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa desarrollando dos motivos de recurso, destinado el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo a la censura jurídica.

En cuanto al primero de dichos motivos la recurrente interesa la modificación de los siguientes cuatro hechos probados:

  1. En primer lugar, solicita la representación letrada de la empresa la modificación del hecho probado primero, modificando el segundo párrafo y adicionando un tercero, quedando con la siguiente redacción:

    "La actora Dña. Felicisima, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la demandada CLECE, S.A. con una antigüedad de 26/12/94, con una categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario bruto de 16,90 #/día incluida la prorrata de pagas extras.

    La actora debe prestar sus servicios por la mañana en Mercazamora en horario de 15:00 a 17:30 y por la tarde en el Excmo. Ayuntamiento de Zamora de 20:00 a 20:36.

    En el mes de agosto la trabajadora permaneció de vacaciones.".

    La modificación del segundo párrafo se basa en la carta de sanción del mes de junio (folio 120) y en el escrito recordatorio que la empresa le entregó a doña Felicisima en el mes de julio (folio 289, no 129 como se dice erróneamente en el recurso). La Sala admite la modificación relativa al horario que se incluye en el segundo párrafo -no la expresión "debe prestar", ya que se trata de una consideración de naturaleza jurídica- puesto el mismo figura tanto en la carta de sanción, que el Magistrado da por reproducida en el tercer párrafo del hecho probado segundo como en la comunicación del 20 de julio.

    Respecto al tercer párrafo, relativo al disfrute de las vacaciones por la trabajadora en el mes de agosto, también puede aceptarse por la Sala porque figura en el documento obrante al folio 288 de los autos y, además, el Magistrado argumenta en el fundamento de derecho quinto acerca de la tolerancia empresarial entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, lo que nos indica, implícitamente, que acepta que durante el mes de agosto doña Felicisima disfrutó de sus vacaciones.

  2. Seguidamente la recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo, el cual divide en dos. La redacción que propone para ese hecho probado segundo es la siguiente:

    "En fecha de 19 de febrero de 2010 la actora recibe notificación de la demandada comunicándole el despido y cuyo contenido se da por reproducido.

    La actora ha realizado el horario señalado en la carta de despido en el período indicado en la misma y ha faltado a su puesto de trabajo los días que en ella se mencionan, concretamente los días 30 de octubre, 7 de noviembre y 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2009.

    La demandada recibió una queja sobre la falta de horario fijo de limpiezas en Enero del 2009. Queja que fue trasladada a la trabajadora, de forma verbal, en atención a que acabábamos de comenzar a prestar el servicio en el centro. Se presentó queja verbal por el cliente el 25 de mayo del 2009, la cual fue remitida por escrito el 27 de mayo del 2009, siendo la trabajadora sancionada en fecha 10 de junio del 2009 por incumplimiento de horario, con una falta grave de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, que no fue recurrida por la trabajadora y cuyo cumplimiento se realizó del 16 de junio al 30 de junio, dándose por reproducido el contenido de la sanción.

    Con fecha 20 de julio de 2009 la trabajadora acude a la oficina para recoger material y la Jefe de Servicio, la vuelve a recordar la obligación de cumplir con el horario de trabajo, entregándole dicho horario por escrito".

    La adición del segundo párrafo -consistente en las faltas al trabajo durante seis días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009- la justifica la parte recurrente acudiendo a la carta de despido y a los partes de trabajo. El primero de los documentos es inhábil para conseguir la finalidad pretendida de alterar el relato fáctico, pero los segundos sí pueden aceptarse para lograrla. Y de hecho el Tribunal los acepta porque en los mismos consta que los días señalados en la redacción propuesta por la empresa no se realizó la limpieza en los locales del Ayuntamiento de Zamora que la actora tiene asignados. Además, hemos de señalar que el Magistrado en el hecho probado segundo acepta que la actora trabajó en los horarios indicados durante las fechas mencionadas en la carta de despido, en la que se incluyen también los días de ausencia al trabajo.

    Las modificaciones del tercer párrafo, todas ellas extraídas de la carta de comunicación de la sanción de 10 de junio de 2009, son innecesarias por cuanto los extremos propuestos fueron incluidos en dicha carta, que el Magistrado da por reproducida en el hecho probado segundo (párrafo tercero).

    Finalmente, la última adición, en lo relativo al...

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