ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:963A
Número de Recurso1014/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicanor y de D. Jose María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1658/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el citado Tribunal con fecha 4 de abril de 2013 se dicta auto por el que no se considera competente para conocer del recurso de casación y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Nicanor y de D. Jose María , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de junio de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de D. Basilio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 26 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Vázquez Guillén en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 23 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 1151 del Código Civil y en apoyo del interés casacional cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de 2 de octubre de 2007 . Los recurrentes consideran que no puede entenderse existente la solidaridad a que hace referencia la sentencia impugnada, habida cuenta que el legítimo propietario del inmueble sobre el versa todos los procedimientos cuyos honorarios se reclaman son propiedad únicamente de uno de los codemandados y en ningún caso los dos devienen propietarios de dicho inmueble.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia en la que se fundamenta su recurso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), pues en la interposición del recurso de casación se cita únicamente como contraria a la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de 2 de octubre de 2007 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Nicanor y de D. Jose María contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1658/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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