ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:784A
Número de Recurso2449/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Valeriano y Dª. Ángeles presentó el día 8 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 755/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1704/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de "JOEMAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Valeriano y Dª. Ángeles , presentó escrito el día 6 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de devolución de cantidad objeto de préstamo que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1256 , 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1281 y siguientes del mismo texto legal , sobre interpretación de los contratos, al no compartir la interpretación efectuada por la sentencia recurrida respecto de las obligaciones a que se comprometió en el contrato litigioso, entendiendo que vista su redacción tan solo queda vigente la obligación cuarta consistente en la transmisión del 8% de sus participaciones, al haber quedado sin efecto las obligaciones segunda y tercera, consistentes en la entrega de la cantidad objeto de préstamo y la entrega de pagarés. Entiende el recurrente que no ha incurrido en incumplimiento alguno al no serle exigible cantidad alguna, ya que siendo obligaciones sucesivas, se van sustituyendo unas por otras, persistiendo la que aparece en el apartado cuarto que es la transmisión de las participaciones. Se citan las SSTS de 13 de marzo de 1990 , 28 de septiembre de 1998 , sobre interpretación contractual; b) infracción de los arts. 1203 y 1204 CC , en relación con la novación extintiva, ya que considera que el contrato litigioso contiene una serie de obligaciones sucesivas que se solapan las unas a las otras, de forma que la recogida en el apartado cuarto anula y sustituye las pactadas en los puntos segundo y tercero, existiendo una novación extintiva mediante cambio de objeto y sujetos ya que el pago a Joeman se sustituye por la transmisión de las participaciones. Se citan las SSTS de 9 de enero de 1992 y 17 de septiembre de 2001 , sobre la novación extintiva; c) infracción del art. 1137 CC , sobre las obligaciones solidarias y mancomunadas, ya que la sentencia pretende que los demandados en su calidad de socios de una empresa que ha recibido un préstamo, respondan del pago de la cantidad prestada de forma mancomunada en proporción al capital suscrito, mientras que el contrato se firma en función de su participación en la sociedad y así debe ser interpretado a la hora de resolverse sobre su cumplimiento. Se citan las SSTS de 18 de febrero de 2003 , 4 de junio de 2010 y 25 de febrero de 2014 , sobre presunción de mancomunidad; y d) infracción de los arts. 1131 y 1132 CC que establece la regla del favor debitionis, al entender que la parte recurrente se comprometió a abonar la cantidad de 505.000 €, o, en su defecto, la de transmitir el 8% de participaciones sociales que poseían, que es la obligación por la que ha optado la parte recurrente. Se citan las SSTS de 22 de junio de 1984 y 13 de marzo de 1990 , sobre obligaciones facultativas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 218.1 , 209.4 y 216 LEC por haberse transformado la petición de la demanda; b) infracción del art. 218.1 LEC por no haber atendido la sentencia recurrida la oposición de la demandada fundada en la posibilidad de transmitir las participaciones; c) infracción del art. 24 CE , por haberse alterado la causa de pedir.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el recurso, si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala sobre el carácter irracional o ilógico de la interpretación del contrato efectuada por la sentencia, cuando no se ajuste a lo pactado entre las partes o al objeto del contrato, mostrando su discrepancia con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso y del cumplimiento de las obligaciones alternativas pactadas y en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, obviando que la sentencia aplica el tenor literal del contrato en relación con la voluntad perseguida por el contrato que no era sino que los dos grupos aportaran recursos o medios para solventar la crisis de la sociedad, lo que no se hizo por los codemandados, ya que de las obligaciones alternativas pactadas en el contrato, la de entregar dos pagarés ha devenido imposible, toda vez que se paralizaron las obras de la residencia, y también ha devenido imposible la de la transmisión de las participaciones sociales, ya que dicha pretensión debió efectuarse en un plazo determinado, una vez realizado el requerimiento, por lo que habiendo convertido dichas obligaciones en imposibles, cuando se ha firmado un contrato de compraventa sobre dichas participaciones, el propio deudor se ha colocado en la situación de no tener facultad de elección, debiendo cumplir la única posible que es la entrega de la cantidad reclamada. Todo ello supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y Dª. Ángeles contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 755/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1704/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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