SAP Madrid 329/2014, 11 de Julio de 2014
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2014:11684 |
Número de Recurso | 755/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 329/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013189
Recurso de Apelación 755/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1704/2010
APELANTE: JOEMAN,S.L
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
APELADO: D./Dña. Alonso y otros 4
PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 755/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1704/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 755/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante JOEMAN S.L, representada por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Eloy, D. Alonso, D. Feliciano, Dª. Lourdes, D. Heraclio representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; sobre obligaciones alternativas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Madrid, en fecha diez de junio de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de JOEMAN, S.L., absuelvo de ella a los demandados D. Feliciano ; Dª. Lourdes ; D. Eloy ; D. Heraclio y D. Alonso, todo ello con imposición de costas a la demandante.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día diez de julio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse
completados por los de esta resolución judicial.
Dado que en la contestación a la demanda se alegó la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Eloy, D. Heraclio y D. Alonso por no haber suscrito el acuerdo de 28 de mayo de 2007, y no tener su representación su padre D. Feliciano, debe resolverse sobre dicha excepción con carácter previo, pues aunque se desestimó la demanda en primera instancia lo fue por entender que la parte actora carecía de legitimación para reclamar el pago de las cantidades recogidas en la demanda.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que serán consideradas partes legítimas quiénes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación u objeto litigioso. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC. nº 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
Se debe partir de que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, sin que nadie pueda contratar a nombre de otro salvo que tenga su representación legal o voluntaria ( artículo 1259 del Código Civil ).
En el presente caso si bien en el documento suscrito el 28 de mayo de 2007 D. Feliciano manifestó que actuaba no solo en nombre propio, sino también en representación de sus hijos D. Eloy, D. Heraclio y D. Alonso, en dicho contrato no se reseño ningún poder de representación o mandato otorgado por éstos con carácter general, o especial para la firma de dicho contrato, sin que tampoco dicho acto haya sido confirmado o ratificado por el mandante, toda vez que al no constar ni la representación ni mandato alguno, el codemandado
D. Feliciano, no puede en virtud del contrato de 28 de mayo de 2007 vincular a las obligaciones derivadas del contrato suscrito, pues ni tenía su representación para la celebración de ese contrato, ni el mismo ha sido ratificado o confirmado por los codemandados D. Eloy, D. Heraclio y D. Alonso, debiendo entenderse por lo tanto que ninguna responsabilidad, ni obligación asumieron de dicho contrato.
La primera cuestión que se debe examinar es calificar las características del contrato suscrito el 28 de mayo de 2007, por un lado entre D. Pedro Francisco y D ª Lourdes, estos a su vez actuando en representación de la entidad actora JOEMA SL, por un lado, y por otro lado D. Feliciano y Dª Lourdes, si bien para ello es necesario partir de los siguientes hechos que no se han discutido en los autos: 1º) El día 15 de febrero de 2011 se constituyó la sociedad, complejo Residencial las Nieves S.L. suscribiendo cada uno de los intervinientes el 25% de las participaciones sociales, si bien D. Feliciano procedió a trasmitir a cada uno de sus tres hijos un 7% de las participaciones sociales, conservando el 4%.
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) El objeto social de la entidad era promover la construcción u explotación de una residencia de mayores en Illescas (Toledo), firmando el...
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ATS, 10 de Febrero de 2016
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