STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado Consistorial, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Lucía , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez; promovido contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre liquidación girada por obras de reparación efectuadas en inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, por ejecución subsidiaria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 591/90 promovido por la representación de Doña Lucía , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª. Lucía contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de enero de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerencia de 30 de junio de 1987 en la que se requiere el ingreso en las arcas municipales de la cantidad 2.688.250 ptas. correspondientes a parte del coste de las obras de reparación realizadas por la Administración en el edificio sito en C/ CALLE000 NUM000 de esta ciudad, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 23 de Junio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ciñe esta controversia a dos resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo delAyuntamiento de Madrid, por las que se requiere a Doña Lucía el ingreso en las arcas municipales de la cantidad de 2.688.250 pesetas. Dicha cantidad corresponde a parte del coste de unas obras de reparación (artículo 181 TRLS y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística), realizadas en ejecución sustitutoria por la Administración (artículo 223 TRLS y 104 y 106 de la LPA) en un edificio sito en la CALLE000 NUM000 de la citada Capital.

SEGUNDO

Resulta que el importe total de las obras y operaciones complementarias que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Madrid asciende a 15.718.617 ptas. Un informe técnico municipal (folio 58 del expediente) considera literalmente que «dicho importe excede del deber de conservación de la propiedad del inmueble» por lo que propone desglosar la facturación de la siguiente manera: «Exigible a la propiedad

8.488.250 ptas; A fondos municipales 7.320.367 pts». La sentencia apelada aclara, en primer lugar - y así lo aceptan ambas partes - que el litigio no puede alcanzar a cuestionar la legalidad de un requerimiento anterior dirigido a la misma propietaria para que ingresase con carácter cautelar una cantidad de 5.800.000 pesetas, a que ascendía el importe estimativo detallado de las obras de reparación del inmueble citado, antes de su realización.

Dicho requerimiento se acordó en un acto que ha devenido firme y consentido, al haberse aquietado Doña Lucía con la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra dicho requerimiento, no impugnándola en vía jurisdiccional.

La impugnación planteada en este proceso se refiere, así, únicamente, a los referidos Acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el extremo en que exigen a la propietaria la cantidad adicional de

2.688.250 pts., correspondiente a la diferencia entre la suma de 8.488.250 pesetas que el Ayuntamiento ha considerado exigible y la cantidad de 5.800.000, requerida ya por los actos firmes y consentidos que hemos expresado.

TERCERO

No existe en el expediente administrativo ninguna justificación que indique a qué conceptos obedece el sobreprecio de 2.688.250 pts. que se pretende cobrar a la propietaria ni tampoco porqué se considera exigible a la propiedad la referida suma de 8.488.250 pts., en lugar de una cantidad mayor o menor. Los actos municipales que exigen la suma en litigio se fundamentan únicamente en el extremo del informe, ciertamente escueto, que hemos recogido anteriormente. Resulta además probado que el Ayuntamiento ha ejecutado obras de una envergadura mayor a las que se exigieron en un primer momento a la propiedad, existiendo partidas de obra distintas de las inicialmente previstas y comunicadas a la interesada.

CUARTO

En las circunstancias que se acaban de expresar, este Tribunal va a confirmar el criterio de la sentencia recurrida, que considera que los actos municipales impugnados deben ser declarados contrarios a Derecho.

Las alegaciones del recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid son, en primer lugar, insuficientes; no examinan la cuestión planteada y no contienen crítica alguna de los sólidos razonamientos de la sentencia recurrida. Es, en fin, reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige a la Administración, cuando ésta ejecuta obras por sustitución, en uso de la potestad que le atribuyen los artículo 104 y 106 de la LPA, que concrete y precise adecuadamente las obras que se deben realizar y las notifique con carácter previo al interesado (sentencias, entre otras muchas, de 3 de marzo de 1998, 22 de julio de 1997 ó 17 de diciembre de 1996). Tal exigencia debe entenderse aplicable a obras adicionales como las del caso, no previstas inicialmente ni incluidas en el presupuesto originario. Como razona la sentencia apelada, no se está reclamando a la propiedad un importe superior al estimado inicialmente, lo que, dentro de cánones de razonabilidad, podría resultar comprendido en el carácter propio de una exacción cautelar y estimativa como la que se contempla el artículo 106.4 de la LPA, que se encuentra sujeta a reserva de una liquidación definitiva. La cantidad de 2.688.250 pesetas que se reclama aquí abarca partidas de obra no previstas en el primer requerimiento (así, por ejemplo, el desmontaje y reinstalación de la cubierta y reparación de un cuerpo del edificio) sin que sea factible determinar en las resoluciones impugnadas ni en los informes técnicos emitidos en qué proporción resulta que el sobreprecio, que alcanza a casi el 50% de la estimación inicial, se debe a un incremento de costes de partidas que sí estaban previstas, o a obras no presupuestadas inicialmente. Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de la presente apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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