STS 612/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2943
Número de Recurso449/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 449/2002 contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, rollo 1173/99, como consecuencia de autos de menor cuantía 521/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tenerife, el cual fue interpuesto por Don Carlos Manuel y "PRODUCCIONES DIVERTIDAS S.L.", representados ambos por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, siendo parte recurrida la entidad TEFRICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, así como la entidad CAJA AHORROS DE CANARIAS, no personadas ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 521/94, promovidos a instancia de la entidad TEFRICA, S.L. contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS), Don Carlos Manuel, PRODUCCIONES DIVERTIDAS, SOCIEDAD LIMITADA, MESÓN LAGUNERO SOCIEDAD LIMITADA, Don Mauricio, Don Clemente y Doña María Teresa, sobre nulidad de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, se dictara sentencia en la que «se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del Procedimiento Sumario de Ejecución Hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el número 103/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife desde el momento procesal en que debió notificarse a mi representada la existencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en la Regla Quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debiendo retrotraerse las actuaciones de dicho juicio hasta ese momento procesal para que se practiquen por el propio Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife todas las notificaciones previstas legalmente en la Regla indicada, decretándose la nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad número Dos de los de la Laguna de cuantas anotaciones e inscripciones de dominio y de cualquier tipo se hubieren producido como consecuencia de las actuaciones judiciales cuya nulidad se interesa en esta demanda, así como la nulidad y cancelación de las anotaciones e inscripciones, imponiendo las costas de este juicio a quien se opusiere, o no se allanare, a esta demanda».

Admitida a trámite la demanda, comparecieron en autos debidamente representados Don Carlos Manuel y la entidad PRODUCCIONES DIVERTIDAS PRODI S.L., los cuales contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor; y, para el improbable supuesto de que el Juzgador entendiera que existen motivos para acceder a la nulidad interesada, que en el fallo de la sentencia se expresen los nombres y apellidos de la/s persona/s, funcionarios de la Administración de Justicia o no, con determinación de sus cargos, a fin de poder interponer esta parte, en contra de las mismas, en su día, la correspondiente demanda por la que se exija responsabilidades e indemnización de los daños y perjuicios económicos que se le pudiera irrogar a mis representados como consecuencia de su proceder, motivador de una sentencia estimatoria de la demanda».

También compareció en autos "CAJACANARIAS", quien, pese a negar los hechos fundamentadores de la demanda, en especial la falta de notificación del procedimiento al actor, terminaba allanándose a la demanda, suplicando se dictara sentencia «por la cual se acuerde la nulidad de las subastas celebradas y la celebración de nuevo de las mismas, sin que exista imposición de costas a esta parte».

Por providencia de fecha 27 de enero de 1998 se declaró en rebeldía a los restantes demandados.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 29 de octubre de 1998 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de TEFRICA, S.L., contra Cajacanarias, Carlos Manuel, Producciones Divertidas S.L., Alonso y Marrero S.L., Mesón Lagunero S.L.; Mauricio, Clemente y María Teresa, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria del artículo 131 de la ley Hipotecaria, seguido con el número 103/92, ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Santa Cruz de Tenerife, desde el momento procesal en que debió notificarse a la actora la existencia del procedimiento, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta ese instante, para que se practiquen las notificaciones preceptivas, declarándose la nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantas inscripciones y anotaciones se hubieran verificado como consecuencia de las indicadas actuaciones judiciales, así como aquéllas que traigan causa en las mismas, y todo ello sin expresa imposición de costas a los demandados».

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Carlos Manuel y PRODUCCIONES DIVERTIDAS, S.L., el cual fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel (Producciones Divertidas, S.L.) contra la sentencia dictada en Autos núm. 521/1994 por el Juzgado núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmamos la misma, sin hacer especial condena en las costas de este recurso».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en representación de los demandados y apelantes, Don Carlos Manuel y PRODUCCIONES DIVERTIDAS PRODI S.L., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en tres motivos, con el tenor literal siguiente: Primero.- Por aplicación del art. 1707 de la LEC., la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 359 de la antigua LEC. En todos estos artículos se establece el requisito de la motivación y de la congruencia de las resoluciones judiciales.- Segundo.- De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 131, regla 5ª de la Ley Hipotecaria, en su interpretación sistemática con los artículos 1490 de la LEC, el artículo 24.1 de la Constitución en lo relativo al concepto de indefensión, el artículo 7 del Código Civil en lo relativo al ejercicio de derechos conforme a la buena fe y los artículos 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta parte las relaciona todas en este apartado por ser estar todas ellas relacionadas en el caso en cuestión, asimismo consideramos infringida la jurisprudencia que se citará que ha interpretado estas normas.-Tercero.- De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 9.3 de la Constitución en relación con la seguridad jurídica, asimismo consideramos infringida la jurisprudencia que se citará que ha interpretado estas normas».

CUARTO

Admitido el recurso, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación a la única parte recurrida debidamente comparecida, TEFRICA, S.L., presentando la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en su nombre y representación, escrito en el que suplicaba a esta Sala dictara sentencia «por la que desestime plenamente dicho recurso de casación, en todos sus motivos, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales al recurrente».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía del que trae causa el presente recurso de casación, la mercantil TEFRICA, S.L. demandó al banco ejecutante, a la sociedad propietaria de la finca gravada por la hipoteca objeto de ejecución, a los anteriores dueños, a la mercantil prestataria del crédito garantizado, al adjudicatario del remate y a la entidad cesionaria del mismo, instando frente a todos ellos acción de nulidad del procedimiento judicial sumario que con el número 103/92 se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santa Cruz, apoyándose en la falta de la preceptiva notificación a que aludía la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en redacción vigente a la fecha de la demanda, (y por tanto anterior a su modificación por la Disposición Final 9ª de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero ). Fundaba su pretensión en que, por escritura pública de 28 de septiembre de 1987, la entidad Mesón Lagunero, S.L. había reconocido adeudar a la actora la suma de 25.304.502 pesetas, hipotecando, en garantía de 33.680.609 pesetas (principal, intereses, costas y gastos), una finca rústica sita en la Laguna que era propiedad de Mesón Lagunero tras comprársela en el mes de julio de ese mismo año a los anteriores dueños, Mauricio, y el matrimonio formado por Clemente y su esposa Doña María Teresa, inmueble sobre el cual, seguía diciendo, pesaba en el momento de la citada compraventa una hipoteca a favor de Caja General de Ahorros de Canarias en garantía del préstamo concedido a la entidad "Alonso y Marrero, Sociedad Limitada". Como quiera que la entidad bancaria había iniciado un procedimiento de ejecución sumaria al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a resultas del cual la finca fue subastada y adjudicada a Don Carlos Manuel, quién después cedió el remate a la entidad Producciones Divertidas, S.L., TEFRICA S.L. pedía la nulidad de lo actuado por incumplir el Juzgado el deber de comunicar la existencia de dicho procedimiento a quien, como la actora, era titular de una carga posterior sobre el mismo inmueble (regla 5ª del artículo 131 LH ), ocasionando la indefensión de la demandante, como consecuencia de verse privada de la posibilidad de hacer uso de los derechos que le atribuye la legislación hipotecaria.

En su escrito de contestación Carlos Manuel y Construcciones Divertidas, adjudicatario y cesionaria del remate, respectivamente, mostraron su oposición a la pretensión promovida de contrario, alegando, en síntesis, por una parte que la ejecución traía causa del incumplimiento de Mesón Lagunero de sus obligaciones contractuales, en cuanto se había comprometido a cancelar la primera hipoteca y no lo había hecho, y por otra, aunque el Juzgado no notificó a la actora la existencia del pleito, esta tenía perfecto conocimiento de la existencia del mismo gracias, entre otras cosas, a la certificación de cargas expedida por el Registrador de la Propiedad de la Laguna para cumplimentar lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil.

Finalmente, Cajacanarias, pese a negar los hechos de la demanda, en especial que la actora no tuviera conocimiento del proceso judicial sumario, no obstante terminó allanándose a la demanda por su interés en que se repitan las subastas.

La demanda fue estimada en ambas instancias al concluir tanto el Juzgado como la Audiencia que no se practicó con la parte actora la notificación a que alude la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pese a constar acreditado que TEFRICA S.L. era en ese momento titular de un crédito garantizado con hipoteca posterior (inscripción 5ª) a la que se estaba ejecutando (inscripción 3ª), requisito que se estima como esencial en orden a la tramitación del procedimiento, cuya elusión determina la nulidad de lo actuado.

Contra la referida sentencia de segunda instancia se alzan en casación Don Carlos Manuel y Producciones Divertidas, S.L., demandados como adjudicatario y cesionaria del remate y parte apelante, articulando su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, en el que se citan como infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia omisiva y en falta de motivación toda vez que sólo se pronuncia expresamente sobre la cuestión relativa a si la actora había tenido o no conocimiento del procedimiento cuya nulidad interesaba, eludiendo responder a la otra cuestión que fue planteada al contestar a la demanda y al recurrir en apelación, atinente a los notables perjuicios que, para terceros de buena fe, amparados por el ordenamiento por razones de seguridad jurídica y de protección registral de los derechos inscritos, habrían de tener tanto la declaración de nulidad del procedimiento como la consiguiente cancelación de las inscripciones y anotaciones que se hubieran verificado como consecuencia de las actuaciones judiciales anuladas.

Visto su planteamiento, el motivo se desestima.

En primer lugar, en la formulación de este primer motivo las partes incurren en importantes defectos de índole formal, comenzando por el que supone no indicar el concreto cauce procesal en que se apoyan para recurrir. Así, en el encabezamiento de este primer motivo aparece mencionado el artículo 1707 de la LEC, que es el precepto referido a la necesaria claridad y precisión que ha de presidir todo motivo casacional (Sentencia de 11 de julio de 2007, con cita de la de 2 de junio de 2006 ), pero que no es la norma encargada de enumerar taxativamente los motivos por los que cabe recurrir, cometido que desempeña el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual resulta preterido en el encabezamiento, constando sólo una referencia genérica en los antecedentes, a todas luces insuficiente para que esta Sala pueda conocer exactamente cual es la vía casacional que sirve de cobijo a la infracción denunciada. A mayor abundamiento, por lo que se deduce de los términos empleados, y en particular de la expresión "norma del ordenamiento que consideramos infringida", parece que se formula el motivo al amparo del número 4º del citado artículo 1692, lo cual es erróneo, toda vez que la incongruencia y la falta de motivación deben encauzarse por el ordinal 3º (Sentencias de 9 de julio de 2004 y 18 de septiembre de 2003, entre muchas otras) y además, han de desarrollarse de forma separada (no en el mismo motivo) en cuanto, como declara la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1999, de la que se hace eco la Sentencia de 20 de diciembre de ese mismo año, «la Jurisprudencia viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos, por las imprecisiones y vaguedades en que incurre», por cuanto, como apuntan las Sentencias de 25 de enero de 1999 y 1 de diciembre de 1998, «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que, pese a estar motivada la sentencia sea incongruente».

En segundo lugar, analizando la cuestión de fondo, relativa a la falta de pronunciamiento de la Audiencia sobre los perjuicios que para los adquirentes pueden derivar de la nulidad del procedimiento judicial de que trae causa su adquisición, el motivo debe ser igualmente rechazado. Es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia «se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia» (Sentencia de 10 de septiembre de 2007, con mención de la de 10 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), por lo que «no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal» (Sentencia de 7 de febrero de 2007 ), relación o adecuación que, además, ha de ser «sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta» (Sentencia de 13 de octubre de 2006 ), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, de la que también se hace eco la de 10 de septiembre de 2007 «no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes». Pues bien, en el caso que de autos, por más que insistan los recurrentes en los perjuicios que derivan de la estimación de la demanda, lo cierto es que tales argumentaciones se expusieron al contestar la demanda como parte de los alegatos que configuraban su defensa frente a la pretensión promovida de contrario, de lo que resulta que el pleito del que dimana este recurso no tuvo por objeto su resarcimiento (en el hipotético caso de que tuvieran derecho a él), pivotando, en definitiva, sobre una única pretensión, que fue la de nulidad de actuaciones deducida en la demanda, acogida de modo expreso en el fallo de las dos resoluciones recaídas en sendas instancias, lo que descarta cualquier viso de incongruencia en la sentencia recurrida. Pero es que, a mayor abundamiento, pretenden escudarse los recurrentes en su buena fe al adquirir el inmueble gravado para impedir que prospere la acción de nulidad, cuando la buena o mala fe de los adquirentes no determina o condiciona el éxito de ésta, que sólo precisa de que concurra el supuesto de hecho al que alude la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tal y como acontece según el factum declarado probado, incólume en casación, resultando estéril asimismo la invocación referida a la protección registral del tercero hipotecario en la medida que los recurrentes no tienen esa condición. Como recuerda la Sentencia de 16 de junio de 2003, que cita las de 10 de junio de 2003, 23 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1987, «la condición de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que lo inscribe en el Registro de la Propiedad en base a tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo de este tercero es inexistente o nulo, la fe pública registral no desempeña función sanatoria, y lo único que asegura es la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se presenta exacto y verdadero, pero este principio no consolida ni blinda el acto de adquisición en el sentido de convalidar de modo radical y absoluto los vicios de invalidez o nulidad que puedan afectarle», doctrina aplicable al presente caso, en que el título de los recurrentes es inválido como resultado de un procedimiento judicial nulo de pleno derecho.

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso, la parte recurrente, "de conformidad con el artículo 1707 ", denuncia como norma del ordenamiento infringida el artículo 131 regla 5ª de la Ley Hipotecaria, en su interpretación sistemática con los artículos 1490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución, 7 del Código Civil y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el desarrollo del motivo, se argumenta que las sentencias de ambas instancias incurren en el error de decantarse por una interpretación excesivamente formalista de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Así, partiendo en todo momento del hecho, a su juicio cierto, de que TEFRICA tuvo perfecto conocimiento de la existencia del procedimiento, considera que no puede hablarse de indefensión por el hecho de no haberse practicado por el Juzgado la notificación ya que lo relevante es que la actora tuvo conocimiento del pleito por otros medios, y pudo intervenir a partir de ese instante, rehusando sin embargo a hacerlo, haciendo gala de una conducta pasiva que ya fue puesta de relieve por el Juzgado.

Tras incurrir nuevamente en el defecto de no expresar el concreto cauce procesal en que se amparan para recurrir, sin que ninguna utilidad tenga a este efecto al mención del artículo 1707 de la LEC, se aprecian además en la formulación de este segundo motivo otros notables defectos de forma, que lo hacen, como el precedente, contrario a las exigencias formales y estructurales impuestas en la LEC de 1881 por la Ley 10/92, las cuales sirvieron para reforzar el carácter de protector de la norma que tiene el recurso de casación alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia, quedando sometida la casación, como recuerda la Sentencia de 11 de julio de 2007 «no sólo a los requisitos meramente extrínsecos de tiempo y forma, y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza», exigencias que son causa de inadmisión del motivo, y, que provocan su desestimación en fase de resolución.

Una de esas deficiencias radica en la cita de preceptos heterogéneos, que aluden a materias tan diversas y de tan distinta naturaleza como la buena fe y el abuso de derecho, el procedimiento de apremio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de actuaciones, lo que no está permitido, siendo innumerables las sentencias y los autos de inadmisión dictados por esta Sala que, amen de recordar una y otra vez que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, muy diferente en suma de la de un mero escrito de alegaciones, rechazan la mezcla, en un mismo motivo, de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas pero heterogéneas entre sí (por todas, Sentencias de 11 de julio de 2007, 2 de marzo de 2004 y16 de octubre de 2003 ).

Otro defecto consiste en indicar el artículo infringido con la fórmula "y siguientes" (tal como acontece en el caso del artículo 238 de la LOPJ ), pues son muchísimas las resoluciones que proscriben este modo de exponer la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida «por resultar incompatibles con la exigencia de precisión implícita en el artículo 1707 de la Ley Procesal » (Sentencia de 22 de enero de 2008, y las que en ella se citan).

Dejando de lado los defectos de índole formal, debe comenzarse diciendo que esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2007, que trae a colación otra de 5 de mayo de 2005 recuerda, que, con carácter general, «todos los requisitos y notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria tienen la categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven». Atendiendo a dicho carácter esencial, también señala la Sentencia de 8 de febrero de 2005, después recogida por otras de 5 de mayo de 2005, y 14 de septiembre de 2006, que la indefensión se considera ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución, caracterizado por la precariedad de medios a disposición del deudor para su defensa. Ahora bien, también es sabido que la mera constancia de un defecto o irregularidad formal no conlleva automáticamente una situación de indefensión, pues siendo parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24 de la Constitución) el deber que tienen los órganos judiciales de cumplir las normas reguladoras de los actos de comunicación de las partes y, muy en especial, las que disciplinan los actos de emplazamiento, se ha de tener en cuenta que lo significativo de su omisión es, como señala la Sentencia de 7 de febrero de 2007, «que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa» pues «la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (SSTC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (SSTC 195/90, 113/93 y 362/93 ) y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio (y sobre el conocimiento extraprocesal existe una profusa jurisprudencia -STS 3 de junio de 2004 -), la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido hacer cometido el órgano judicial, a menos que (y esta matización es relevante en el supuesto de autos) se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación (STC 101/90, de 4 de junio ), ya que, como ha dicho esta Sala, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible».

En el caso de autos, los recurrentes se desvían de la función propia de la casación planteando una controversia jurídica ficticia, en la medida que su tesis se asienta en hechos no declarados probados. Dado que no se discute que el Juzgado incumpliera el deber de notificar a la actora la existencia del procedimiento 103/92, se cuestiona en casación la relevancia que, pese a todo, debe darse al conocimiento obtenido por la actora por otros medios, siendo por tanto la tesis de los recurrentes que, sentado como probado ese conocimiento, la pasividad de la actora obliga a descartar que se le haya ocasionado una auténtica indefensión. Es obvio que todo el discurso casacional parte de una premisa falsa, es decir, se construye sobre unos hechos que, a pesar de la insistencia de los recurrentes en convencer a la Sala de lo contrario, no han sido acreditados. En ningún momento declara la Audiencia que TEFRICA S.L. conociera del procedimiento, ni por la vía indirecta que se apunta en los antecedentes (que alude a que el administrador único de la actora era el mismo del de una de las entidades personadas en el procedimiento 10381992), ni tan siquiera por cauce registral (certificación de fecha 27 de marzo de 1998), disponiendo en este sentido la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto que "consta certificación del Registro de la Propiedad en que se asevera que no se practicó ninguna notificación a Tefrica S.L., sobre la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se refiere esta litis". No puede olvidarse que corresponde al órgano judicial y no a las partes la fijación de los hechos probados, y que éstos, tras configurar la base fáctica de la sentencia, sobre la que se asientan los razonamientos jurídicos, resultan incólumes en casación, mientras, como aquí acontece, no se logre desvirtuarlos adecuadamente, impugnando la valoración probatoria por el único cauce que lo permite que es el del error de derecho, con cita de la norma de prueba que se entiende infringida (por todas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, entre las más recientes). Lo expuesto conduce a que el motivo se desestime, porque lo relevante a efectos casacionales son los hechos probados por la Audiencia, que deben tenerse presentes a la hora de plantear y afrontar la controversia jurídica, dejando al margen tanto las conclusiones fácticas que de modo subjetivo se ofrecen ahora como alternativas por la parte recurrente, como cualesquiera manifestaciones pueda haber podido deslizar la sentencia de instancia aparentemente contrarias a las conclusiones del tribunal de apelación, en tanto no es esa la resolución que se recurre, «pues esta Sala tiene declarado que no cabe combatir las conclusiones de la Sentencia de apelación con los razonamientos de las del Juzgado, que no es materia del recurso» (Sentencia de 22 de enero de 2008 ).

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo, fundado como los precedentes en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contrae a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que establece el principio de seguridad jurídica como uno de los que informan el ordenamiento. Se reitera en este último motivo gran parte de los argumentos que se expusieron anteriormente, principalmente en el desarrollo del primer motivo, acerca de los perjuicios que para los recurrentes derivan de la estimación de la demanda, y relativos a que la declaración de nulidad del procedimiento colisiona con la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la que confiaron los que concurrieron a la subasta, o resultaron cesionarios del remate, sin que su titularidad registral, como terceros de buena fe, pueda ser alterada.

Como ha señalado esta Sala en varias ocasiones, el principio de seguridad jurídica se encuentra en íntima relación con el principio de «certeza del Derecho», de forma que, para que la norma jurídica pueda ser observada y aplicada por sus destinatarios, el ciudadano tiene que tener la posibilidad de conocer de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de sus propios actos realizados objetivamente al amparo de aquéllas, sin sombra de dobles sentidos en su interpretación que permitan vulnerar en un momento dado dicho principio constitucional de seguridad jurídica. Según la Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -que sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto-, la seguridad jurídica «ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa.... y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho», derivando, en su vertiente puramente subjetiva, hacía «la idea de previsibilidad, previsibilidad de los efectos de la aplicación de la norma por los poderes públicos...», todo lo cual «hace preciso ponderar los diferentes elementos en presencia, pues sólo tras dicha ponderación será posible concluir si el artículo 9.3 de la Constitución Española ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, ha de ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos».

Configurado de esta manera el susodicho principio, de ningún modo puede reputarse infringido por la resolución que se recurre. La seguridad jurídica no presenta tan sólo la dirección que pretenden los recurrentes: también atañe a lo que en derecho cabría de esperar la actora, que no es otra cosa que lo previsto en la regla 5ª del artículo 131, norma que se limita a aplicar la resolución impugnada, destinada a preservar créditos garantizados con un derecho real de hipoteca posterior al objeto de que el acreedor pueda tener intervención en la subasta o pagar antes del remate (el crédito ejecutado, más intereses y costas), y subrogarse en la posición jurídica del acreedor. Por ello, que por faltar un requisito indispensable para su validez se decrete la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y que esa nulidad alcance, en lo que se refiere a plasmación registral, a los derechos del adjudicatario y del posterior cesionario del remate, no sólo no resulta contrario a la seguridad jurídica sino es que la lógica y esperada consecuencia de la nulidad del procedimiento de ejecución, y de que a consecuencia de ello carezcan los recurrentes de título válido de adquisición (careciendo de la condición de terceros hipotecarios), sin que la situación jurídica derivada de la nulidad declarada pueda reputarse sorpresiva o inesperada ni para adjudicatario ni para la entidad cesionaria del remate, dado que tuvieron conocimiento de la situación en que se encontraba la finca y de las incidencias del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y fueron conscientes de que el inmueble salió a subasta en ejecución por una hipoteca preferente, vigente otra ulterior cuyo titular tenía los derechos a los que se refiere dicho precepto.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Carlos Manuel y la entidad PRODUCCIONES DIVERTIDAS PRODI, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 521/94, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 28 Junio 2011
    ...L.E.C ., no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible ( STS de 20-06-2008 ), debiendo tenerse en cuenta que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando la indefensión alegada se......
  • SAP Madrid 197/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 )." La STS 20 de junio de 2008 reitera que "no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente En el cas......
  • AAP Baleares 93/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...30 de junio de 1993 (RTC 1993, 217) ; TS 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7436), etc.)" . El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2008 (RJ 2008, 4706) en relación a los trámites de notificación del procedimiento de ejecución hipotecaria afirma que "no puede ......
  • SAP Madrid 157/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 Abril 2018
    ...con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 )." La STS 20 de junio de 2008 reitera que "no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente En el cas......
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