STC 113/1993, 29 de Marzo de 1993

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:113
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.031/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.031/90, promovido por don Andrés F. S. representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistido por el Letrado don José Luis Rodríguez García, contra las Sentencias, de 13 de diciembre de 1986, del Juzgado de Distrito de Viella, y de 8 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción de dicha localidad, recaídas en juicio verbal de faltas núm. 104/86, seguido por lesiones y daños ocurridos en accidente de circulación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de abril de 1990, e ingresado al día siguiente en este Tribunal, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de don Andrés F. S. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 13 de diciembre de 1986 del Juzgado de Distrito de Viella, y de 8 de febrero de 1990 del Juzgado de Instrucción de la citada localidad, recaídas en el juicio verbal de faltas núm. 104/86, seguido por lesiones y daños ocurridos en accidente de circulación.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El día 28 de septiembre de 1986, el demandante en amparo, conduciendo un camión propiedad de la empresa «Damm, Sociedad Anónima», tuvo un accidente con un turismo de nacionalidad francesa. Del referido accidente se levantó el correspondiente atestado por la Guardia Civil de Tráfico, posteriormente remitido al Juzgado de Distrito de Viella (Lérida). En dicho Juzgado se incoó el juicio verbal de faltas núm. 104/86.

B) Según se dice por el solicitante de amparo, no prestó declaración ni ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado, no siendo citado para el acto del juicio oral celebrado el día 10 de diciembre de 1986.

El día 13 de diciembre de 1986, se dictó Sentencia por la que se condenaba al recurrente en amparo como autor de una falta del art. 586.3 del Código Penal, a una multa de 5.000 pesetas, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, así como al pago de los daños y lesiones ocasionados, a determinar en ejecución de Sentencia.

C) Notificada, tras diversas incidencias la referida Sentencia al demandante en amparo y a la Empresa «Damm, Sociedad Anónima», ambos interpusieron recurso de apelación, solicitando exclusivamente la nulidad del juicio y de la Sentencia recurrida de conformidad con el art. 238.3 de la L.O.P.J., al no haber sido citado para el acto del juicio el solicitante de amparo, lesionándose el art. 24.1 C.E.

El Juzgado de Instrucción de Viella, por Sentencia de 8 de febrero de 1990, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia, en base al siguiente y único fundamento jurídico: «Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida sin que las alegaciones del Letrado de la parte apelante en el acto de la vista la hayan desvirtuado».

3. En la demanda se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E.

El demandante afirma que ha sido condenado en la primera instancia sin previamente haber sido oído y sin haber tenido posibilidad de defenderse, ya que no fue citado al acto del juicio oral. Por otro lado, cuando interpuso el recurso de apelación, invocó el art. 24 C.E. y, sin embargo, el Juez ad quem confirmó la Sentencia de primer grado sin dar razón, fundamento o argumento alguno sobre la falta de citación.

Todo ello, según el recurrente, le ha producido indefensión, aludiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 18 de septiembre de 1989, recaída en el recurso de amparo núm. 1.136/87, en la que se otorgó el amparo solicitado en un supuesto semejante.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad del acto del juicio verbal de faltas (autos núm. 104/86), y de las sucesivas resoluciones subsiguientes de los Juzgados de Distrito e Instrucción de Viella, retrotrayéndose las actuaciones penales hasta el momento anterior a la celebración del juicio a fin de que pueda ser citado y oído el demandante, declarándose la nulidad de las Sentencias impugnadas.

Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en apelación.

4. Mediante providencia de 2 de julio de 1990 de la Sección Tercera, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del art. 50.1 a) y c), la primera de ellas en relación con el art. 44.2, ambos de la citada LOTC, por extemporaneidad de la demanda y ausencia de contenido constitucional de la misma, concediéndose el plazo común de diez días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

El Ministerio Fiscal, el día 12 de julio de 1990, presentó escrito de alegaciones.

Para el Ministerio Fiscal, no se ha acreditado por la parte recurrente la fecha de notificación de la Sentencia que pone término a la vía judicial ordinaria, por lo que habría que estar a lo que pruebe en este trámite el demandante.

Y en relación a la posible concurrencia de falta de contenido constitucional, alega que le resulta imposible informar ya que es necesario consultar las actuaciones del juicio de faltas.

Por su parte, el demandante por medio de su Procurador, presentó escrito de alegaciones el día 17 de julio de 1990.

En primer término, se alega que no le es posible acreditar en ese momento la fecha de notificación de la Sentencia recaída en apelación, pues se halla pendiente de cumplimiento un exhorto enviado a Barcelona, por el que se solicita la notificación personal de la referida Sentencia al demandante, aportándose certificación del Secretario Judicial sobre esta cuestión.

En cuanto a la posible concurrencia de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, se señala por el recurrente, que la demanda tiene contenido constitucional.

5. Por providencia de 1 de octubre de 1990 de la Sección Tercera, se acordó admitir a trámite la demanda, y requerir a los Juzgados de Distrito e Instrucción de Viella, para que remitieran, en el plazo de diez días, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 104/86.

Igualmente, del primer órgano judicial se solicitó que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo para recurrir.

Mediante providencia de la misma fecha, se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, recayendo Auto de 12 de noviembre de 1990 de la Sala Segunda, por el que se acuerda suspender solamente la pena de privación del permiso de conducir.

6. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil «Sociedad Anónima Damm», mediante escrito presentado el día 31 de enero de 1991, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

La Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero de 1991, acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la entidad «Sociedad Anónima Damm», por mantener la posición de coadyuvante del recurrente, y haber dejado transcurrir el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC para recurrir. Asimismo, acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones recibidas. Y a tenor del art. 52.1 de la LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

Contra la denegación de personación, la compañía mercantil «Sociedad Anónima Damm», por medio de su Procurador, interpuso recurso de súplica que, una vez oído el Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de 8 de abril de 1991.

7. El día 8 de marzo de 1991, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del demandante en amparo, presentó escrito de alegaciones ratificándose en las manifestaciones realizadas anteriormente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó el día 14 de marzo de 1991 escrito de alegaciones.

Comienza el Ministerio Fiscal, señalando que todavía se desconoce la fecha de notificación de la Sentencia por la que se agota la vía judicial, no constando en las actuaciones la fecha de notificación al Letrado que representó al recurrente en amparo en el recurso de apelación.

Dando por supuesto la interposición en tiempo del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal entra a analizar la cuestión de fondo, partiendo que el demandante no fue citado al juicio de faltas.

Añade, el Ministerio Fiscal, que el hecho de no estar citado el interesado de modo directo y personal, no produce siempre indefensión material proscrita en el art. 24.1 C.E., pues no se dará cuando se detecta la voluntad expresa o tácita de no comparecer o su negligencia, tal y como se dice en la STC 31/1989.

Al acto del juicio oral fue citada la compañía «Sociedad Anónima Damm», como propietaria del camión, compañía para la que trabajaba el demandante en amparo. Para el Ministerio Fiscal aplicando reglas de experiencia generalizada, se hace necesario aceptar la idea de que, llamada a juicio penal una empresa como consecuencia de la actuación de un trabajador de la misma, tuvo que entrar en contacto con éste para tener una información sobre el objeto y razón de aquella actuación. No se trata de una mera suposición, sino de una inferencia lógica de unos hechos que constan, como es la citación de la empresa y la condición de asalariado de la misma del ahora recurrente, por lo que este último no sufrió indefensión material.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que se deniegue el amparo solicitado.

8. Por providencia de 24 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y votación el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante en amparo imputa a las Sentencias recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión garantizado en el art. 24.1 C.E., al haber sido condenado sin haber sido citado previamente para la celebración del juicio de faltas en la primera instancia.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de la audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, y que para garantizar esa audiencia es necesario que los órganos judiciales realicen las oportunas notificaciones y citaciones señaladas en la Ley Procesal (SSTC 114/1986, 222/1988, 131/1992 y 236/1992, entre otras).

De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes o con aquellos que puedan ser partes en el proceso pues son el instrumento necesario que permite la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987). Por ello, la citación, especialmente en el ámbito penal, no puede «reducirse a una mera formalidad prescrita en la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales; para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real» (STC 37/1984, y en el mismo sentido la STC 236/1992).

Por tanto, la ausencia de citación o su deficiente realización siempre que se frustre la finalidad que con la misma se persigue, coloca al interesado en una situación de indefensión.

2. En el caso presente, del examen de las actuaciones resulta que el demandante no prestó declaración ante la Guardia Civil que levantó el atestado, ni tampoco ante el Juez, no constando la citación de aquél para la celebración del juicio oral, si bien faltan unos folios de las actuaciones que acaso pudieran corresponder a los que reflejaban las citaciones para el juicio. Sea como fuere, lo cierto es que no constando que el demandante fuese citado para el juicio, hemos de tener en cuenta la afirmación que se realiza en la demanda de amparo, de que se convocó para el juicio únicamente a la empresa «Damm» propietaria del camión que conducía aquél.

Para el Ministerio Fiscal, de la citación a la empresa propietaria del camión, se puede deducir, por inferencia lógica, que el recurrente tuvo conocimiento de la celebración del juicio por medio de ésta, no habiéndose producido, por consiguiente, una indefensión material constitucionalmente relevante.

Es cierto, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, que no existe indefensión material cuando la falta de notificación tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado o cuando éste adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 22/1987, 72/1988, 205/1988 y 142/1989, entre otras).

Pero en el presente caso, no puede afirmarse de manera tajante que el demandante haya tenido conocimiento del juicio de faltas por medio de la empresa en que trabajaba, como sostiene el Ministerio Fiscal; ello constituye una suposición insuficiente por sí misma para imputar a la falta de diligencia del recurrente su no asistencia al juicio oral. Máxime si se tiene en cuenta que la citación enviada a la empresa «Damm» lo fue para que ésta acudiera al juicio, y no una citación dirigida al ahora recurrente en amparo.

3. Se produjo, pues, una infracción procesal por el irregular modo de practicarse la citación a juicio en la primera instancia, con el efecto de la incomparecencia del recurrente y la consiguiente falta de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere; lo cual comporta la privación de una garantía exigible también en el juicio de faltas, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 84/1986, 22/1987, 41/1987 y 102/1987, entre otras).

Es cierto que en varias Sentencias de este Tribunal se ha afirmado que «el procedimiento en materia de juicio de faltas establece una doble instancia y el derecho a la defensa debe ser reconocido constitucionalmente en ambas, porque, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, las garantías constitucionales del proceso son exigibles en todas y cada una de las fases del mismo» (SSTC 22/1987 y 44/1987, y en igual sentido SSTC 28/1981, 84/1986, 102/1987 y 156/1992). Sin embargo la aplicación de esta doctrina, cuando del juicio de faltas se trata, requiere que la parte no haya tenido oportunidad dentro del proceso de remediar la indefensión causada por una irregularidad procesal; de modo que la privación de su garantía fundamental, cual es el derecho a ser oído y a poder defenderse, lo sea en su acepción material y no imputable a su propio comportamiento ulterior dentro del proceso.

En efecto, la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 C.E., no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos. Posibilidad existente en el juicio sobre faltas, donde las prescripciones del art. 977 y ss de la L.E.Crim. que configuran la segunda instancia de modo idéntico a la primera, permiten (arts. 979 y 980) a los interesados no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes (ni propuestas) por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales, con toda evidencia, se cuenta la de su no comparecencia involuntaria.

Así pues, en el caso, el recurrente, que compareció en la apelación, pudo haber alegado y probado cuanto a su derecho convenía, lo que sin embargo no hizo, limitándose en su recurso a poner de manifiesto al Juez ad quem, con invocación del art. 24.1 C.E., una irregularidad procesal, la falta de citación en primera instancia, pero omitiendo impugnar la resolución en cuanto al fondo con aportación de las pruebas pertinentes. No puede estimarse, pues, que haya existido en este caso de juicio de faltas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. cuando se tuvo en la segunda instancia posibilidad de remediar la involuntaria ausencia en la primera. Lo que lleva derechamente a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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