SAP Jaén 5/2007, 12 de Enero de 2007
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2007:46 |
Número de Recurso | 335/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 5/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 5/07
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a doce de Enero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 534 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 335 DE 2006 a instancia de DOÑA Lina, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. López Palomares, y en ésta por el Procurador de los Tribunales Sra. Carmona Luque y defendido por el Letrado D. Sr. Luque López, contra D. Blas, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Ogayar Amezcua, y defendido por el Letrado Sr. Martínez López.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, con fecha 27 de Mayo de 2006.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Lina contra D. Blas, absolviendo a este de todas las pretensiones contenidas en la misma, y con expresa condena en costas a la primera. La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada. Esta sentencia se dicta sin perjuicio de tercero, y se reservan a las partes los derechos que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio declarativo plenario correspondiente".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Lina, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Manuel López Palomares, en nombre y representación de Dª. Lina, en sede a error en la apreciación de la prueba en aplicación del art. 441 del Código Civil, y por vulneración de la doctrina y jurisprudencia que ampara la posesión, art. 430 del Código Civil.
Pues bien, la acción de tutela sumaria de la posesión, protege la posesión como mero hecho y no como derecho, por cuanto únicamente se requiere la acreditación de la primera, siendo elemento intencional no una situación de causar daño, y si, solo de la conciencia y voluntariedad de la realidad del acto de perturbación posesoria, es decir, tener conciencia de estar realizando un acto que supone una alteración de hecho de una situación posesoria de hecho.
Por lo tanto, la acción prevista en el art. 250.1.4º LEC, es una acción sumaria encaminada a proteger al poseedor de hecho y que da lugar a un procedimiento en el que no se discute el derecho de posesión ni de dominio sobre la cosa de la que supuestamente se ha visto despojado, o en cuya posesión se ha visto perturbado. De ello deriva que el procedimiento antes interdictal, está concebido como un proceso sumario en el que no se ventila la propiedad, no prejuzgando en firme los problemas de la posesión y de la propiedad a determinar en procesos ordinarios,...
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