ATS 1776/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1776/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en Procedimiento Abreviado nº 119/2011, en la que se condenaba a Ruperto y Ángel Jesús como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo en Ángel Jesús la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a las siguientes penas:

1) A Ruperto tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 240 euros con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

2) A Ángel Jesús dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 240 euros con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

Además, se les condena al pago de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, actuando en representación de Ruperto y de Ángel Jesús con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo cuestionan los recurrentes la secuencia fáctica de los hechos probados, niegan la realidad de los mismos con base en las declaraciones prestadas por ellos, en la ausencia de prueba de la venta porque los agentes no vieron transacción alguna, no pudieron identificar qué fue lo que se intercambiaron ellos con una tercera persona, ni les fue incautado dinero procedente de la venta de estupefacientes; los 100 euros que les intervinieron eran parte de la prestación que recibe Ángel Jesús por minusvalía, que se destina al consumo habitual de sustancias estupefacientes de Ruperto , habiendo acudido ese día a una zona de Fuengirola para adquirir las sustancias en número suficiente para el consumo de varios días. En el segundo motivo reiteran que la sentencia recurrida carece de prueba de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, no pudiendo calificar como delictivo su comportamiento, no comparten ni los hechos probados ni los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, reiterando que la cantidad de sustancia que les fue intervenida estaba destinada al autoconsumo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que los recurrentes el día 30 de noviembre de 2009, puestos de común acuerdo, en la localidad de Fuengirola, vendieron sustancias estupefacientes a terceros, siendo Ruperto quien ocultaba la droga y Ángel Jesús quien recibía el precio. Tal actividad fue observada por agentes que se encontraban a pocos metros de los recurrentes, procediendo a su detención; momento en el que se intervino a Ángel Jesús la cantidad de 100 euros en dos billetes de 50 euros y a Ruperto un total de 17 papelinas ocultas entre sus ropas, de las que tres, con un peso neto de 0,25 gramos, resultaron un revuelto de cocaína y heroína, con una pureza del 22,4%, la cocaína, y 30,4%, la heroína, y las catorces restantes cocaína con una pureza del 95% y un peso total de 1,09 gramos.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que estaban patrullando por una zona habitual de venta de sustancias estupefacientes cuando pudieron ver perfectamente a ambos recurrentes en actitud vigilante junto a una tercera persona, y a continuación de manera clara la realización de un intercambio, en el que Ruperto entrega un objeto a esta tercera persona y está entrega a Ángel Jesús algo que parecía dinero. De forma inmediata procedieron a la detención de los recurrentes, y en el registro corporal, intervinieron a Ruperto la sustancia estupefaciente y a Ángel Jesús 100 euros, en dos billetes.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditada de acuerdo con la testifical de los agentes. Si bien la defensa afirma que no vieron transacción alguna por parte de ellos y que la sustancia estaba destinada al autoconsumo, los mismos refirieron que presenciaron un intercambio, y si bien no vieron exactamente lo que los recurrentes daban a la tercera persona, sí intervinieron 17 bolsistas preparadas para su distribución. Concluye la Sala que el hecho de la percepción por los agentes de un intercambio, unido a la zona en donde se hallaban -habitual punto de venta de droga- y la intervención policial inmediata y que arrojó la incautación en poder de los acusados de la sustancia reseñada, corroboran que ambos de mutuo acuerdo y con clara distribución de tareas realizaron una transacción de drogas a cambio de dinero, siendo la venta a terceros el destino de la sustancia que se les intervino.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y heroína por ellos. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de dos de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a los recurrentes; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; sin que la misma quede desvirtuada por el hecho de que uno de los recurrentes fuera consumidor. Los agentes presenciaron un intercambio y tenían en su poder otras dosis preparadas para su venta a terceros.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la pretensión de los recurrentes ha de inadmitirse, se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge la participación de los recurrentes en la venta de sustancias que causan grave daño a la salud. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia es ajustada a derecho, los recurrentes, en realidad, cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncian los recurrentes la falta de claridad y predeterminación de los hechos probados. Alegan que la Sala se basa en una mera prueba indiciaria, no conteniendo los hechos declarados probados las deducciones que se infieren de los indicios y que llevan a la Sala a considerar probado la comisión por ellos de un delito contra la salud pública.

  2. El vicio de falta de claridad en los hechos probados consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ). La predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

  3. El relato de los hechos probados no contiene ninguna expresión técnica ajena al común de los ciudadanos, y resulta perfectamente comprensible y claro, sin que el recurso indique ningún término confuso, ni predeterminante del fallo, lo que vacía de contenido el enunciado referente a la denuncia por quebrantamiento de forma. En realidad, los recurrentes centran su argumentación manifestando sus discrepancias sobre la convicción del tribunal de que poseyeran la sustancia que se les intervino para destinarla al tráfico ilícito y de que hubieran efectuado un acto de transmisión de sustancia. La sentencia recurrida explicita de forma racional y detallada en el fundamento jurídico segundo, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, por qué partiendo de la prueba concluye su participación en los hechos por los que han sido condenados, conclusión de la Sala, que tal y como hemos analizado en el anterior motivo, se ajusta a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles.

Por todo ellos procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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