AAP Baleares 93/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2017:179A
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00093/2017

N10300

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2016 0008903

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000192 /2016

Recurrente: RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES SL

Procurador: MATEO CABRER ACOSTA

Abogado:

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARGARITA ECKER CERDÁ

Abogado:

AUTO Nº 93

Magistrados Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 192/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 23 de BALEARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 132/2017, en los que aparece como parte apelante, "RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, SA", representada por el

Procurador de los Tribunales, Sr. MATEO CABRER ACOSTA, asistida por el Abogado D. CONSTANTI NO RODRÍGUEZ ARGENTA, y como parte apelada, "CAIXABANK, SA", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARGARITA ECKER CERDÁ, asistida por el Abogado D. JAUME RIUTORD RAMIS.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma en fecha 11 de enero de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la oposición a la ejecución interpuesta por el Procurador MATEO CABRER en nombre y representación de RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES SA. Se condena en costas a la parte actora en oposición, ejecutada. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de apelación en el plazo en de veinte días a contar del siguiente a su notificación ( Art 695.4 LEC ). Para ello deberá consignarse en la cuenta del Jugado el importe de 50€ de conformidad a la DA 15 de la LOPJ ".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolver.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ejecutante en fecha 13/04/16 presentó demanda aportando como título ejecutivo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la ejecutante y Hospitalet de Desarrollo SA como prestataria hipotecante y Rustic Hotels SL y Rustic Consulting Promociones SA como hipotecantes no deudoras. La escritura original sufrió dos subsanaciones ratificadas, la primera relativa a la cláusula 12 a 30/11/2009, y la segunda con la supresión de la cláusula 16 ratificada a 17/12/2009. El incumplimiento de la prestataria determinó que se diera por vencido el préstamo de forma anticipada por una deuda total de 753.412'64.-€.

Admitida a trámite despachó ejecución de la garantía hipotecaria.

Por resolución de 7/11/16 se suspendió la tramitación respecto de Hospitalet SA de desarrollos por cuanto había sido declarada en concurso. Por resolución de 29/11/16 respecto de Rustic Hotels SL, por el mismo motivo.

En consecuencia la presente ejecución hipotecaria se sigue respecto de Rustic Consulting Promociones SA, y una vez se requirió de pago a 15/07/16, éste presentó oposición. La resolución apelada consigna los motivos:

De un parte, el incumplimiento de los requisitos del título aportado, así, indica que el art. 17 de la Ley del Notariado con relación al art 233 del Reglamento Notarial y al 517.2.4° de la LEC, se exige que conste si el documento se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, de tener ese carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Considera que esta normativa es aplicable a todo título no judicial cuya eficacia real se desarrolla entre las partes contratantes y no erga omnes. Señala que las escrituras que se ejecutan no se han expedido con carácter ejecutivo y por tanto adolece de defectos que impiden su ejecución.

En segundo lugar entiende, que no se ha practicado la notificación en los domicilios correctos y las que sean hecho en el domicilio adecuado, Alexandre Rosselló 29 entresuelo, tampoco son correctas porque no consta su entrega fehaciente, ni quien lo recoge, evitando a la ejecutada conocer las circunstancias de la entrega.

Caixabank solicitó la desestimación de la oposición y la Juez a quo resolvió en este sentido.

Contra dicho Auto se alza la ejecutada insistiendo en los mismos motivos ante esta Sala.

Segundo

Centrados los términos objeto de debate respecto a la apelación basada en la ausencia de un requisito esencial del título como es la ausencia de copia con fuerza ejecutiva esta SALA ya ha resuelto que la certificación expedida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD permite la ejecución hipotecaria.

Así en Auto de 13 de enero de 2015 resolvimos: "PRIMERO.- La resolución de instancia acuerda denegar el despacho de ejecución solicitado con fundamento a que el título en que se funda carece de fuerza ejecutiva, pues si bien consiste en una escritura de préstamo hipotecario, que es primera copia de su matriz, y copia simple de la escritura de subrogación, en la expedición no se hizo constar que tiene eficacia ejecutiva, y en consecuencia no reúne los requisitos del artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte ejecutante, por entender que junto con la demanda no se aportó tan sólo aquellas escrituras, sino también certificación del Registro de la Propiedad con el fin de acreditar la

inscripción y subsistencia de la hipoteca, en los términos previstos en el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que a su entender junto con la demanda, se han aportado documentos revestidos de los requisitos que la ley exige para que proceda el despacho de ejecución.

......, como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de fecha 15 de diciembre de 2014,

en orden a si es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 685.2 de la LEC, y si tal norma establece una excepción aplicable a los procedimientos de ejecución hipotecaria en la que el título lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad, que deberá acreditar la inscripción y subsistencia de la hipoteca, acompañada de la escritura que no reúne los requisitos del artículo 517.2.4 LEC, decíamos: Nos hallamos ante una cuestión controvertida, y existe alguna resolución que recoge el criterio recogido por la Juzgadora de instancia, así el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 8 de 28 de junio de 2012 . No obstante, es mayoritaria la postura alegada por la representación de la entidad recurrente, y que fue seguida en el Auto de esta Sección de 26 de noviembre de 2013 (rollo 454/2013 ).

En este sentido, cabe citar, en casos idénticos al que nos ocupa:

- El Auto de la AP valencia 30 de enero de 2008, al referir que: "este recurso debe prosperar, por cuanto nos encontramos ante la ejecución sobre un inmueble hipotecado a la que se ha acompañado una certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca (doc. núm 1) y tal certificación se ha completado con segunda copia autorizada de la escritura de hipoteca (doc. num. 2), sin que resulte necesario que sea primera copia o que haya...

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