STS 462/2004, 3 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2004
Número de resolución462/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 332/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 435/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, sobre nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. Ha sido parte recurrida la entidad BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la entidad Banco Intercontinental Español S.A. (BANKINTER) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) Que tanto en la fecha en que por Bankinter se presentó la demanda, como en la fecha en que por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Granadilla se ordena la formación de los Autos 180/93 a que corresponde el procedimiento sumario hipotecario promovido por BANKINTER frente a Supermercados Yambo s.l. y otros D. Pedro Enrique era titular de un derecho real de dominio sobre las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 inscrito debidamente en el Registro de la Propiedad de Granadilla de abona en fecha 17 de agosto 1992 causando la inscripción 3ª.

  1. Que dicho derecho real no ha sido perturbado ni contradicho registralmente por ningún otro asiento, hasta la adjudicación por BANKINTER S.A. mediante subasta de las referidas fincas en el aludido procedimiento sumario autos 180/93.

  2. Que D. Pedro Enrique, pese a figurar su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad y en la Certificación registral prevenida en la regla 4ª del art. 131 LH. no ha sido ni requerido de pago notarial ni judicialmente, ni se le ha notificado la existencia del procedimiento.

  3. Que es responsable material de tales omisiones el demandado BANKINTER S.A.

  1. Que es NULO de pleno derecho el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido por BANKINTER S.A. BAJO EL NÚM. 180/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en el que figuran como deudores Supermercados Yambo S.L. y otros, mandando retrotraer el mismo al momento procesal siguiente a la incorporación a los autos de la Certificación registral , para que mi mandante pueda ser requerido de pago o, en su caso Notificado de la existencia de ese procedimiento.

Y por tanto CONDENE:

  1. Al demandado BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL S.A. (BANKINTER) a estar y pasar por esas declaraciones.

  2. Al pago de las Costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, dando lugar a los autos nº 435bis/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, se declarase "no haber lugar a estimar la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 180/93, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Granadilla, a instancia de BANKINTER, S.A., contra SUPERMERCADOS YAMBO, S.A. y otros , así como no haber lugar a la nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Granadilla por consecuencia del procedimiento mencionado, con expresa imposición de las costas judiciales ocasionadas como consecuencia del presente procedimiento al actor por su evidente temeridad y mala fe en su actuación."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz en nombre de Don Pedro Enrique contra la entidad BANKINTER S.A. debo declarar no haber lugar a la nulidad del procedimiento judicial sumario número 180/93 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número uno de este Partido. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 332/97 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 131 en sus reglas 3ª (parágrafo tercero), 4ª y subsidiariamente 5ª; y el segundo por infracción del art. 24 CE en relación con las reglas 3ª y 4ª del art. 131 LH.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de septiembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la vista para el día 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 instado en su día por el hoy recurrente contra un Banco para que, declarándose que cuando éste promovió un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria aquél era ya propietario de tres de las fincas sobre las que se siguió la ejecución, se acordara la nulidad de dicho procedimiento por ser el Banco "responsable material" de no haber sido requerido de pago, notarial ni judicialmente, el hoy recurrente ni habérsele notificado la existencia del procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque, pese a haber adquirido el actor las fincas en escritura pública, haber inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad y no habérsele notificado la existencia del procedimiento, sí había intervenido en la tercera subasta, haciendo el depósito previo, con el fin de adjudicarse las fincas hipotecadas por un valor inferior a la deuda, "cuando lo lógico hubiera sido abonar a los vendedores sus obligaciones", de suerte que, considerándolo pleno conocedor de la hipoteca y del procedimiento de ejecución, no se advertía que hubiera sufrido indefensión alguna.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada, porque si bien era cierto que por el Juzgado no se había cumplido la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su redacción por entonces vigente (anterior a la LEC 2000), no lo era menos que constaba "la intervención del actor en la tercera subasta consignando cantidad al efecto, tal y como se afirma en la resolución recurrida, por lo que la finalidad perseguida por el citado precepto se realizó pese a la falta de la notificación, pues tuvo el ahora recurrente conocimiento de la existencia del procedimiento al punto de que intervino, como se ha dicho, en la subasta, y consiguientemente, también pudo satisfacer el importe del crédito antes del remate".

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación el actor-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de las reglas 3ª ("parágrafo" tercero), 4ª y, subsidiariamente, 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; y el segundo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con las reglas 3ª y 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Razones de método imponen comenzar el estudio del recurso por su motivo segundo, ya que la primera parte de su alegato está dedicada a rebatir la declaración fáctica de la sentencia impugnada sobre la intervención del hoy recurrente en la subasta, que se pretende sustituir por otra según la cual se consignaron en el Juzgado dos sumas, una por el hoy recurrente y otra por un tercero, no para intervenir en la subasta de las fincas sino para liberarlas pagando la cantidad que el deudor consideraba verdaderamente debida según un extracto bancario.

Pues bien, este motivo, en cuanto discute un hecho probado según la sentencia recurrida, ha de ser desestimado por dos razones: primera, porque tras la reforma de la LEC 1881 por la Ley 10/92 la única vía posible para impugnar en casación los hechos probados era la del error de derecho en la apreciación de la prueba citando necesariamente como infringida una norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 23-1-98 y 13-4-99 entre otras muchas), categoría a la que no pertenecen el artículo 24 de la Constitución ni ninguna de las citadas reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de suerte que si el recurrente quería aducir ante esta Sala un error probatorio acreditado por el acta de la subasta tendría que haber fundado este motivo en infracción de la norma relativa al valor probatorio de los documentos públicos; y segunda, porque conteniéndose ya la declaración fáctica ahora impugnada en la sentencia de primera instancia, no hay constancia alguna de que el hoy recurrente la rebatiera expresamente en apelación, ni tampoco en su recurso de casación articula motivo alguno por incongruencia omisiva de la sentencia de segunda instancia al no pronunciarse sobre un posible error probatorio de la sentencia apelada, de suerte que la cuestión aquí sometida al juicio de esta Sala ha de considerarse nueva y por tanto inadmisible en casación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 5-2-01, 5-4-01, 14-5-01, 25-2-04 y 14-4-04 entre otras).

TERCERO

Respetada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, procede desestimar tanto el motivo primero del recurso como la parte del motivo segundo que afirma la indefensión del recurrente aun cuando se entendiera que la consignación por éste de una suma en el Juzgado tuvo por finalidad intervenir en la subasta.

Ante todo debe señalarse que en los alegatos de ambos motivos el recurrente no se atiene a la literalidad de algunas de las reglas del art. 131 LH que considera infringidas, pues el apartado tercero de la regla 3ª no imponía al acreedor requerir de pago al tercer poseedor a todo trance, sino sólo "en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble", conducta positiva a cargo del hoy recurrente de la que, sin embargo, no hay la menor constancia; y la regla 5ª tampoco imponía en rigor un último requerimiento de pago, sino la notificación de la existencia del procedimiento al último adquirente para que pudiera, si le convenía, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que estuviera asegurada con la hipoteca de su finca.

De ahí que esta Sala haya resaltado la importancia del conocimiento de la adquisición por el acreedor en su sentencia de 21 de diciembre de 2001 (recurso nº 2391/96); y de ahí, también, que haya declarado reiteradamente que el conocimiento extraprocesal, directo o indirecto, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento y de la subasta elimina la indefensión y, con ella, la pertinencia de anular el procedimiento de ejecución (SSTS 11-10-96 en recurso nº 4016/92, 7-4-97 en recurso nº 288/97, 25-6-97 en recurso nº 2207/93 y 24-9-99 en recurso nº 155/95). Y que el hoy recurrente conocía tanto la existencia del procedimiento como la pendencia de la subasta es algo en sí mismo evidente incluso aunque al depósito de dinero que hizo en el Juzgado se le asignara la finalidad que él mismo propugna, pues compró las fincas como libres de cargas asumiendo el vendedor el compromiso de liberarlas, no hizo gestión alguna con el Banco para comprobar el estado de la deuda garantizada con las hipotecas y, sin embargo, el mismo día señalado para la subasta compareció en el Juzgado depositando una suma en su propio nombre, pero al mismo tiempo que el deudor, su transmitente, pedía la paralización del procedimiento diciendo consignar la cantidad coincidente con el saldo expedido por el Banco, de suerte que nunca cabría considerar al Banco como único "responsable material" de las omisiones denunciadas, que era lo pedido en la demanda como presupuesto de la nulidad igualmente interesada.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 332/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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