STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:5260
Número de Recurso1198/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1198/04 S E N T E N C I A N º 611 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1198/04 promovido por la Procuradora Isabel Caudet Valero en nombre y representación de VEREMUNDO SILVESTRE JORDA S.L., contra desestimaciones presuntas por silencio administrativo del TEARV de los acuerdos nº 46/3459/03 y 46/3693/03 sobre IVA y SANCION, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día catorce de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esgrime la demandante como motivos de impugnación, en primer lugar la caducidad del procedimiento inspector por transcurso de más de un mes desde la conclusión del plazo para realizaer alegaciones, hasta la notificación de la resolución del expediente de acta de disconformidad conforme a lo dispuesto en el art. 43.4 de la L. 30/92 y 60.4 RD 939/86 de 25 de abril , dado que los actos se firman el 24-10-02 y la resolución del expediente mediante acuerdo del Inspector Jefe no lo fue hasta el 21-3-03; en segundo lugar, en la asimilación de las operaciones realizadas por la actora con la Iglesia Católica a las exportaciones del art. 22.8 de la L. 37/92 IVA , exención con derecho a deducir las cuotas soportadas y, por último en la improcedencia de las sanciones impuestas por vulneración del principio de culpabilidad por inexistecia de dolo o imprudencia y en la negativa a un sistema de responsabilidad subjetiva.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S ., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI . La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT ; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR