STSJ Comunidad Valenciana 1381/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:6067
Número de Recurso1512/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1381/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1381/2007

Recurso número: 1510/05 y acumulados

S E N T E N C I A N º 1381

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1510/05 y acumulados promovido por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de Iván Y Lina, contra desestimación presunta por falta de resoluciones expresas del TEAR de Valencia en los expedientes nº NUM000 y NUM001 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día SEIS DE SEPTIEMBRE del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la actora plantea, en primer lugar, la prescripción. Se señala a este respecto, y en síntesis, que se ha superado injustificadamente el plazo máximo de un año previsto en la Ley para la realización de las actuaciones de comprobación e inspección, por lo que no debería considerarse interrumpida la prescripción. Se alude al art. 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, que limita a doce meses la duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación por parte de la Inspección de Tributos y también a los arts. 29.3 y 3, que disponen que no se computarán en este plazo ni las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada y que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. De ahí que se afirme que a la fecha de las actas de disconformidad ya se habían superado con exceso los cuatro años que suponen la prescripción y se trata de demostrar que no se han producido dilaciones realmente imputables a la recurrente, como sostiene la Administración, ni interrupciones justificadas. A tal efecto se alegan una serie de hechos que ponen de manifiesto en algunos casos una actuación negligente por parte de los inspectores, esto es, que la sociedad estaba disuelta y liquidada y su documentación estaba depositada en el Registro Mercantil; que la recurrente es un ama de casa y que no tuvo ninguna intervención en la gestión y administración de la sociedad; el no considerarse necesario la comparecencia del liquidador de la sociedad ni dirigir las actuaciones contra el ex Administrador; el que simultáneamente, y, que por el mismo actuario se instruyera expediente inspector contra el constructor del edificio promovido por la sociedad disuelta, en donde constaban las facturas emitidas y su cobro.

El presente conflicto debe resolverse teniendo en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2007, por guardar una estrecha conexión con los hechos que ahora se analizan, si bien se pronuncia sobre el Impuesto de Sociedades. En consecuencia, no procede acoger el primer motivo de impugnación de la Resolución impugnada, esto es, la eventual prescripción de la infracción, por caducidad del procedimiento inspector. El análisis de las diligencias inspectoras practicadas por la Administración pone de manifiesto que las dilaciones temporales serían imputables a la actora y no a la Administración. Como ya dijimos en la citada Sentencia:

"a).- En la citación para inicio de actuaciones inspectoras, ya se indicaba que se aportasen no solo los libros registro exigibles por las normas de carácter tributario, sino además todos los justificantes de las anotaciones contables que obraran en los mismos, con lo que aunque es cierto que la actora no podría nunca aportar los libros, pues por tratarse de una sociedad disuelta y liquidada estaban depositados, finiquitada la liquidación, en el Registro Mercantil, circunstancia esta física y jurídica que debía ser conocida por la administración, no es menos cierto que, también se requiere a la actora para que aportase, según hemos visto, las facturas y demás elementos justificantes de las anotaciones, lo que era absolutamente esencial para regularizar la tributación por los ejercicios y, los conceptos impositivos objeto de investigación.

b).- Como a fecha de 30 de mayo, todavía falta, según pone de manifiesto la propia actora, la aportación de ciertas facturas, que entendemos necesarias. Para la regularización que se estaba materializando, todo este periodo de tiempo, resulta imputable a la actora, por tratarse de retrasos derivados de la cumplimentación de requerimientos.

c).- En la Diligencia de 7 de junio de 2001, se aportan determinadas facturas, (de Eduardo Bosch Construcciones y obras; ligadas a las operaciones constructivas objeto social de la actora), pero además la actora manifiesta que el resto de la documentación será aportada en fecha próxima, con lo que la dilación hasta esa próxima visita es imputable el recurrente.

c).- En Diligencia del 14 de junio, se aportan determinadas facturas, (De los Colegios de arquitectos y aparejadores de Valencia, ligadas a las operaciones constructivas objeto social de la actora, y que estaban siendo investigadas), pero además la actora manifiesta que será aportada en la próxima visita los "extractos de cuentas bancarias de titularizada de la obligada tributaria, con movimientos desde su apertura hasta su cancelación... y los justificantes de pago de las facturas de los contratistas que ejecutaron las obras", con lo que de nuevo, la dilación hasta la próxima visita es imputable a la actora, porque los elementos que se solicitan son esenciales para la regularización que se estaba materializando.

d).- En la Diligencia de 19 de junio de 2001, se hace constar que "no se aportan los extractos de cuentas bancarios requeridos por diligencia de 14-06-01", con lo que de nuevo la dilación vuelve a ser imputable a la actora, porque se trata de la no aportación de elementos contables importantes para determinar la situación fiscal.

e).- Mediante diligencia de 27 de julio de 2001, se hace constar la aportación del extracto bancario solicitado, con lo que toda la dilación hasta la aportación de este elemento incumbe a la actora.

f).- Por Diligencia de 6 de septiembre de 2001, se hace constar que quedan pendientes de de aportación de las facturas emitidas por los contratistas que ejecutaron la obra, y que la sujeto pasivo se había obligado a aportaren la diligencia del 14 de junio pasado, según hemos visto, con lo que de nuevo, esta dilación es imputable la actora, en la medida en que esa documentación, tiene o puede tener trascendencia para la fiscalidad que se estaba regularizando,.

g).- El día señalado para la continuación de las actuaciones, no lo hace la actora, y lo hace 28 días después, el 5 de octubre de 2001, aportando la documentación requerida, con lo que la dilación también le es imputable. Pero además en este momento se le requiere para que aporte documentación o certificación expedida por las entidades financieras, acreditativas de los datos siguientes: Importe de los prestamos concertados; importe de las cantidades amortizadas; saldos vivos,(pendientes de amortizar); y relación de compradores subrogados. Todos estos datos son esenciales para determinar no solo el IVA, sino también el impuesto de sociedades objeto de regularización.

h).- Vuelve la actora a incumplir la fecha de la fecha de la siguiente comparecencia, haciéndolo 8 días después, esto es el 19 de octubre de 2001, y sin aportar la documentación antes requerida,. con lo que nos encontramos con otra dilación imputable el sujeto pasivo.

i).- El 5 de noviembre siguiente, continúa la actora sin aportar la documentación requerida el 5 de octubre anterior, con lo que esta nueva dilación también le es imputable. Además se le requiere a la actora para que aporte en la próxima visita justificación documental y relación individualizada de las cantidades aportadas por los socios, j).- El día 15 de noviembre, aporta la actora la certificación bancaria requerida en diligencia de 5 de octubre anterior, haciendo constar que queda pendiente de aportación, la relación de compradores subrogados, y la justificación documental de las cantidades aportadas por los socios

Llegados a este extremo y, a pesar de que los requerimientos que integran la diligencia última de 15 de noviembre,.no parecen a juicio de la sala suficientemente justificados, ello no obstante, el anterior análisis es suficientemente significativo de la realidad de la imputación temporal de la inspección, en el sentido de que las dilaciones temporales son imputables a la actora; como igualmente lo es el tiempo que media entre la renuncia del...

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