STS 150/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:1092
Número de Recurso1565/1995
Procedimiento01
Número de Resolución150/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª I.J.C., en nombre y representación de D. J.M.G.S., el primer recurso, y Dª M.J.G.B., el segundo, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 25/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 221/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, sobre acción revocatoria. Ha sido parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (antes Banco Central Hispanoamericano S.A.), representada por el Procurador D. C.M.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de, abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra D. J.M. G.S., Dª M.R.G.B.Y.D. M.J.G.B. solicitando: "1º.- Declare nula y sin efecto ni valor alguno, la venta otorgada por Don J.M. G.S. y su esposa Doña M.R. G.B., a favor de doña M.J.G.B., en escritura de compraventa autorizada por el Notario de Salamanca Don M.G.L.

el día 10 de Marzo de 1992, de la vivienda descrita en el hecho CUARTO (doc. número 7).

  1. - Subsidiariamente declare que, citada transmisión fue realizada en fraude de acreedores, decretando su rescisión.

  2. - Consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, ordene la cancelación Registral de las inscripciones producidas en virtud de la reseñada transmisión.

  3. - Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas.

  4. - Condene así mismo a los demandados al pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 221/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda en dos escritos diferentes, uno presentado en representación de Dª M.J.G.B. y el otro en la de D. J.M. G.S. y Dª M.R. G.B., solicitándose en ambos casos la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de las costas a la parte actora, cuya temeridad se alegaba en el primero de los escritos de contestación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda del Procurador S.C. que actúa en nombre y representación de Banco Central Hispano Americano S.A. contra J.M. G.S., M.R. G.B. y MJ.

G.B. que vienen representados por la Procuradora S.C. Peris, debo declarar y declaro efectuado en fraude de acreedores el contrato de compraventa otorgado ante el Notario de S.D.M. G.L. el 10-3-92, número 428 de su protocolo, por virtud del cual el matrimonio G.V. a M.J.G.B. el piso vivienda sito en la calle B.2.3.E.D.S., declarando rescindido por la causa expresada referido contrato ordenado la cancelación registral de las inscripciones producidas a virtud de la transmisión reseñada, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo condeno a los demandados al pago de las costas.

CUARTO

Interpuestos por los demandados D. J.M. G.S. y Dª M.J.G.B. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, tramitados en el rollo nº 25/95 de la Audiencia Provincial de Salamanca, acordando el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicadas la documental y la pericial, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1995 desestimando los dos recursos de apelación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por D. J.M. G.S. y Dª M.J.G.B. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y ambos demandados, representados por la Procuradora Dª I.J.C., lo interpusieron ante esta Sala por separado, articulándolo en un solo motivo (designado como "primer motivo") al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts.

1111, 1291 y 1294 CC, a los que en el recurso de Dª M.G.B.

se añadía el art. 1297 del mismo Código.

SEXTO

Personada la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. (luego Banco Santander Central Hispano S.A.) como recurrida por medio del Procurador D. C.M.L., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de mayo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda origen del proceso que ha dado lugar a los dos recursos de casación aquí examinados fue promovida por la entidad bancaria hoy recurrida, como acreedora, contra sus deudores, los cónyuges D.J.M.G.S.Y.D.M.R.G.B.

. (posteriormente fallecida), y contra Dª M.J.G.B., hermana de Dª M.R. y cuñada de D. J.M., en solicitud de nulidad, y subsidiariamente rescisión por fraude de acreedores, de la venta de una vivienda por los dos primeros a la tercera, en escritura pública, veintitrés días antes del vencimiento de la póliza de crédito suscrita por aquéllos. En la demanda se destacaba, por un lado, la condición de religiosa de la adquirente, con voto de pobreza, y, de otro, la burla de los derechos de la entidad actora porque, además, el matrimonio demandado había constituido una sociedad limitada con sus hijos aportando a tal sociedad el resto de sus bienes, de suerte que no había sido posible obtener anotación de embargo sobre ninguno de los inmuebles que antes tenían los deudores cuando, promovido juicio ejecutivo en octubre de 1992 con base en la póliza de crédito, se había intentado proceder al embargo de bienes en diciembre de 1993, dado que ninguno de los bienes inmuebles propiedad del matrimonio cuando obtuvieron el crédito figuraba ya a su nombre en el Registro de la Propiedad.

En su contestación a la demanda, Dª M.J.G.B. sostuvo la plena validez de su adquisición, afirmando la efectiva existencia de compraventa por precio cierto y alegando que, pese a su condición de religiosa con voto de pobreza, era titular de un considerable patrimonio. Por su parte, los cónyuges demandados contestaron a la demanda negando cualquier propósito de fraude de acreedores en la transmisión y afirmando la realidad de la compraventa por precio cierto.

La sentencia de primera instancia, tras considerar carente de base la acción de nulidad, estimó en cambio la de rescisión por fraude de acreedores apreciando la concurrencia de todos sus requisitos, valorando la conjunción de la venta litigiosa y la aportación de bienes a la sociedad poco antes del vencimiento de la póliza como vía buscada por los deudores para situarse en insolvencia y, en fin, declarando la existencia de mala fe en la compradora de la vivienda.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia, recurrida en casación, su fundamento jurídico primero define el objeto de la apelación del siguiente modo:" Por la representación de los demandados se recurre la sentencia de instancia que dio lugar a la rescisión del contrato de compraventa entre ellos celebrada y referida a la vivienda sita en la tercera planta del N.2.D.L.C.E.B., hoy Bermejeros, de esta capital, recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, al estimar los requisitos que condicionan la acción revocatoria ejercitada, y más en concreto el fraude de acreedores denunciado por la entidad bancaria demandante".

Y en coherencia con tal planteamiento, dedica el resto de sus fundamentos de derecho a analizar la existencia del fraude y la complicidad en éste de la demandada no deudora ("se prestó a la trama urdida..."), no sin destacar que la entidad actora, para lograr la satisfacción de su crédito, carecía de otro medio que no fuera el ejercicio de la acción revocatoria,

"dada la aportación a una sociedad constituida con los hijos de los restantes inmuebles".

SEGUNDO.- Los dos recursos de casación interpuestos contra esta última sentencia, uno de ellos por el deudor transmitente cuya esposa, también deudora y demandada, ha fallecido a lo largo del proceso, y el otro por la adquirente, cuñada de aquél, tienen un contenido sustancialmente igual: articulados en un motivo único, aun cuando en ambos recursos se designe como "primer motivo", se amparan en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y citan como infringidos los arts. 1111, 1291 y 1294 CC, lista de preceptos a la que en el recurso de la demandada como adquirente se añade el art.

1297 del mismo Código. El contenido de tales motivos únicos consiste en una prolija exposición de la doctrina y la jurisprudencia sobre los requisitos de la acción revocatoria, en especial el fraude, la insolvencia del deudor y el perjuicio de los acreedores, recalcándose en orden a estos dos últimos requisitos que han de ser consecuencia causalmente derivada de la transmisión impugnada. Pero el verdadero núcleo de ambos motivos se encuentra en realidad al final de su exposición argumental, y consiste en que, por haber sido la venta de la vivienda anterior a la aportación de los restantes inmuebles a una sociedad limitada constituida por el matrimonio deudor con sus hijos, la impugnación de la entidad bancaria demandante tendría que haberse dirigido contra esta aportación y no contra aquella transmisión, ya que justamente después de transmitirse la vivienda todavía quedaban en el patrimonio de los deudores los bienes que luego aportarían a la sociedad.

TERCERO.- La respuesta casacional que merece semejante planteamiento pasa, en primer término, por destacar su novedad. Ni de sus respectivos escritos de contestación a la demanda ni del objeto de la apelación definido en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida anteriormente transcrito, se desprende que en momento alguno los demandados cifraran su oposición a la acción revocatoria en que su objeto no pudiera ser la transmisión de la vivienda sino la posterior aportación del resto de sus bienes inmuebles por el matrimonio deudor a una sociedad formada con sus hijos. Se trataría, por tanto, de una cuestión nueva y como tal inadmisible en casación al haberse sustraído al debate en ambas instancias, privando a la parte actora de alegar, como ahora ha hecho en c oncepto de recurrida al impugnar los recursos, que también ha promovido una segunda acción revocatoria contra la aportación de bienes a la sociedad limitada (consignando incluso el número del procedimiento, 203/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca) por resultar insuficiente el valor de la vivienda primeramente transmitida para cubrir el importe de la deuda, así como que luego se han vendido las participaciones de dicha sociedad, e impidiendo también los recurrentes a la misma parte, lógicamente, probar tales extremos en el proceso del que dimanan estos dos recursos de casación.

CUARTO.- No obstante, aunque no fuera así, es decir, aun cuando la cuestión planteada por los recurrente se hubiera suscitado, debatido y resuelto explícitamente en las instancias, la respuesta habría de ser claramente desestimatoria con sólo añadir a los datos objetivos consignados por los propios recurrentes la indiscutida secuencia de fechas de la escritura de compraventa de la vivienda otorgada entre dichos recurrentes (10 de marzo de 1992), de la constitución de la sociedad limitada a la que los deudores aportaron sus restantes bienes inmuebles (18 de marzo de 1992) y de vencimiento de la póliza de crédito (3 de abril de 1992), bien claramente indicativa de que la segunda operación, lejos de desvanecer el requisito de la insolvencia o de la subsidiariedad discutido en los recursos examinados, no habría sido sino la consumación de la insolvencia fraudulenta iniciada y buscada con la transmisión anterior. Si a todo ello se une que ninguna prueba hay de que la entidad acreedora conociera dichas operaciones antes de la diligencia de embargo practicada en diciembre de 1993 a consecuencia del juicio ejecutivo promovido en octubre de 1992 con base en la póliza de crédito, mal puede negarse la directa relación causal ente la compraventa impugnada, la insolvencia de los deudores transmitentes y el perjuicio a la entidad acreedora; y mal puede afirmarse la infracción por la sentencia recurrida de los arts.

1111, 1291, 1294 y 1297 CC cuando según jurisprudencia de esta Sala resulta, primero, que es posible estimar la acción revocatoria aunque el nacimiento del crédito sea posterior al acto rescindible si la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia de dicho crédito (SSTS 11-11-93 y 28-6-94); segundo, que para la rescindibilidad de la transmisión basta con que siguiera existiendo el crédito aunque éste no fuera todavía exigible (STS 5-5-97); tercero, que es posible la rescisión aunque la compraventa fuera anterior en algunos meses al inicio del procedimiento ejecutivo (STS 16-6-99) y, en fin, que no es preciso para el éxito de la acción revocatoria que la insolvencia en que se sitúe el deudor con la transmisión impugnada sea absoluta (SSTS

7-2-91, 31-10-94 y 31-12-98).

QUINTO.- Procediendo la desestimación de los dos recursos, han de imponerse a los recurrentes las costas y la pérdida de los depósitos constituidos (art. 1715.3 LEC).

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª I.J.C., en nombre y representación de D. J.M. G.S. y Dª M.J.G.B., contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 25/95, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus recursos de casación y la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-.A.N.-.O.M.-.M.C..Rubricados y firmados.

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