SAP Granada 257/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2004:883
Número de Recurso492/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 257

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a siete de Abril de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo -492/03- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 47/99 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada seguidos en virtud de demanda de "COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL S.C.A." contra "TERMAS DE SANTA FE SL Y HIBERFLOR S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Candenas González en nombre y representación de COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL S.C.A. contra TERMAS DE SANTA FE S.L. representado por el Procurador Don Antonio Luis Bonilla Martos y contra HIBERFLOR S.A. representado por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña, debo declarar y declaro rescindida, por haberse realizado en fraude de acreedores, la compraventa de las fincas registrales 12.035 y 1.694 del Registro de la Propiedad de Santa Fé, celebrada por escritura pública otorgada el 19-1-94 ante la fe del Notario Don Mateo Jesús Carrasco Molina, ordenando la cancelación total de la inscripción de dominio efectuada a favor de Hiberflor S.A. respecto de dichas fincas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se opuso la parte contraria, impugnando la misma; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora Cooperativa Santiago Apostel, SCA, es acreedora de la entidad demandada Termas de Santa Fe, SL, de diversas cantidades, cuyo origen es la venta de una finca de su propiedad y a las que se ha sido condenada, junto con la entidad Kairos,SA, por su condición de avalista en aquella operación por la suscripción de un seguro de caución, y D. Luis Carlos , en diversos procedimientos judiciales [procedimiento de juicio de menor cuantía número 400/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada -que concluyó por STS 6 julio 1998- (folios 30 ss.), procedimiento de juicio de menor cuantía número 270/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada -que dio lugar a la SAP de Granada Sección Cuarta de 27 de septiembre, contra la que se ha interpuesto recurso de casación - (folios 54 ss.), procedimiento de menor cuantía número 67/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada (folios 63 ss), procedimiento de juicio de menor cuantía 937/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada (folios 78 ss), procedimiento de juicio de menor cuantía 408/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada -que dio lugar a la SAP Granada Sección Cuarta de 20 de noviembre de 1998- (folios 195 ss.), procedimiento de juicio de menor cuantía 316/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada]. Según la entidad actora hay un crédito total en concepto de principal, intereses y costas por un total de 250.000.000 pesetas (folio 6 revés), del que debe responder, según cálculo suyo, la entidad Termas de Santa Fe, SL, en la cantidad de 75.000.000 pesetas, esto es 450.759,08 € (folio 7 revés). Aun cuando esta entidad tiene bienes propios como reconoce la propia entidad actora, su valor, según esta parte, no supera la cantidad de 30.000.000 pesetas, esto es 180.303,63 € además de encontrarse los mismos embargados e hipotecados (folio 8). Además esta sociedad se encuentra absolutamente descapitalizada e, incluso, desaparecida del tráfico jurídico mercantil como consecuencia de otros procedimientos iniciados contra ella por otros acreedores (folio 8 revés). Estos extremos son cuestionados, sin embargo, por la entidad demandada Termas de Santa Fe, SL -pero sólo parcialmente- en su contestación de la demanda.

Como consecuencia de ciertas operaciones realizadas por D. Luis Carlos y Termas de Santa Fe, SL, la entidad actora ejerció una serie de acciones -de naturaleza penal y civil- para la defensa de sus créditos a partir del año 1992. Con fecha de 19 de enero de 1994, la entidad mercantil Termas de Santa Fe, SL, vendió dos fincas -una de ellas había sido propiedad de la entidad actora- a la entidad Mercantil Hiberflor, SA, por la supuesta cantidad de 22.348.000 pesetas (134.314,19 €) que se confesaron recibidas (folios 281 ss). Si bien no hay una constancia contable de la sociedad para acreditar el pago de la cantidad desembolsada, se aportaron en un procedimiento penal dos documentos de pago por un valor de 1.350.000

(8.113,66 €) y 21.000.000 pesetas (126.212,54 €) (dos cheques, el primero con fecha de 30 de abril de 1990 de la Caja General de Ahorros de Granada, Oficina Dúrcal y el otro con fecha de 1 de febrero de 1990 del Banco Hipotecario de España, Oficina de Granada -folios 205 y 206- y que constan reflejados en la declaración fiscal del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 1991-folios 208 ss-). Esta constancia reflejada en la propia demanda no significa, a juicio de la actora, que los cheques correspondan al pago del precio de la compraventa, sino simplemente una salida de dinero. Es más, la venta en escritura pública se hizo posterior a estos pagos, concretamente tuvo lugar el 19 de enero de 1994. Aunque la entidad demandada Hiberflor, SA, afirma en su contestación de la demanda que a finales de 1991 se realizó la compraventa en documento privado, si bien no puede aportar un ejemplar del mismo al haber sido destruido al considerar D. Jorge , DIRECCION000 de Hiberflor, SA, que la escritura de venta era el título válido y eficaz frente a terceros. Tampoco hay ninguna alusión en la escritura de venta a los dos cheques que, según los demandados, sirvieron de pago del precio de la adquisición de las dos fincas. Y el valor asignado a cada una de las fincas -17.997.621 y 4.350.379 pesetas respectivamente (108.167,88 y

26.146,30 €) - no coincide con las cantidades de los cheques entregados si se considera que el precio debería haber sido individualizado en función de las dos fincas vendidas. Según la entidad actora hay una evidente identidad de intereses entre ambas entidades -vendedora y compradora-, teniendo en cuenta que

D. Luis Carlos es el DIRECCION001 de la entidad mercantil Termas de Santa Fe, SL, con el 98 % de las acciones y que tiene el 25% de las acciones de la entidad mercantil Hiberflor, SA, además de ser DIRECCION000 único, junto con D. Jorge (este accionista está casado con Doña Constanza ). Hay que matizar, no obstante, según la propia entidad actora, que en el momento de la venta de las dos fincas D.Luis Carlos al parecer había dejado de ser accionista de la entidad Termas de Santa Fe, SL, por la transmisión de las acciones, con fecha de 4 de noviembre de 1993, a D. Luis Alberto . Aun así D. Luis Carlos intervino en nombre de la entidad Termas de Santa Fe, SL, en condición de DIRECCION002 solidario, en la venta de las dos fincas. Puede ser un supuesto de nulidad de compraventa, como se afirma en algún momento de la demanda, pero que no constituye la causa de pedir de la misma.

SEGUNDO

Aunque en la demanda se precisa en el hecho séptimo de la misma que la acción que se ejercita es la pauliana por fraude de acreedores, en el acto de la comparecencia, conforme al antiguo artículo 693 del CC, se afirmó que el petitum principal de la demanda es la nulidad de la compraventa por falta de causa o por causa ilícita o falsa. Y, con carácter subsidiario, acción rescisoria por fraude de acreedores o llamada también pauliana. Se solicita, a su vez, la cancelación o anulación de los correspondientes asientos registrales respecto de las fincas objeto de la venta de 19 de enero de 1994. Esta precisión por la entidad actora en el acto de comparecencia se debe seguramente por saber que las acciones de nulidad por falta de algún elemento principal del contrato o por simulación o por ilicitud son incompatibles con la acción rescisoria por fraude de acreedores (SSTS 28 enero 1892, 31 octubre 2002), a no ser que se ejercite la misma con carácter subsidiario (SSTS 28 enero 1892, 19 diciembre 1916, 12 marzo 1919, 2 junio 1927). Ahora bien, en el caso de autos el actor había denominado inicialmente la acción >, citando exclusivamente los artículos 1291 y ss. así como el artículo 1111, todos del Código civil, invocando, además, un importante cuerpo jurisprudencial referido únicamente a la acción rescisoria por fraude de acreedores. En el hecho séptimo de la demanda se dice literalmente: La presente demanda tiene como objeto la acción pauliana sobre dos fincas registrales concretas (las que se vendieron mediante la compraventa de 19 de enero de 1994) Y este es también el objeto del suplico de la demanda cuando se pide que se declare la nulidad, al haberse realizado en fraude de acreedores, de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha de 19 de enero de 1994. Sólo en la exposición fáctica de la demanda se alude en algún momento a una posible nulidad de la compraventa pero por la falta de autorización o poder de D. Luis Carlos para intervenir en la misma en nombre de la vendedora Termas de Santa Fe, SL. También se habla, sin mayor explicitación, de una venta fictica y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR