STS 390/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1315/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución390/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zaragoza, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Davidy su esposa DOÑA Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidos del Letrado Don Félix Paradela Martín; en el que es parte recurrida LA DELEGACION DE HACIENDA DE ZARAGOZA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y DON Cristobal, no personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, fue visto el juicio de menor cuantía número 1570/90-B, seguido a instancia de Don Cristobalcontra la Delegación de Hacienda de Zaragoza, Don Davidy Doña Eugenia, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que acuerde que la finca embargada es propiedad de mi mandante, y consecuentemente se ordene el alzamiento del embargo trabado, con todo lo demás que proceda y con expresa imposición de costas a los demandados para el supuesto de oponerse a esta pretensión por su evidente mala fe tras haber tenido conocimiento anterior de la propiedad de Don Cristobal".

Admitida a trámite la demanda, compareció en autos el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación de Hacienda de Zaragoza, que contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en ella a dicha demandada, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora".

Dicha parte formuló demanda reconvencional, contra Don Cristobaly contra los codemandados, Doña Eugeniay el esposo en segundas nupcias de ésta, Don David, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de declaración de obra nueva y donación otorgada por los ahora demandados en reconvención y autorizada por el Notario de Zaragoza Don José Luis Merino Hernández, con fecha 30 de Junio de 1.989, al número 1290 de su protocolo, que se acompañó a la demanda principal como documento número SEIS; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todos sus efectos, y al pago de las costas procesales causadas en la reconvención".

Por Providencia de quince de mayo de mil novecientos noventa y uno y no habiéndose personado en legal forma los codemandados Don Davidy Doña Eugenia, se les declaró en rebeldía dándose por contestada la demanda.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Don Cristobal, contestó la reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día Sentencia por la que se declare la propiedad dominical del actor sobre la finca objeto del pleito, ordenándose el alzamiento del embargo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de las costas causadas en esta reconvención a la Administración por la temeridad manifestada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez en nombre y representación de Don Cristobalcontra la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado y contra Don Davidy Doña Eugeniadeclarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor a quien se le imponen las costas originadas, por su demanda; y estimando la revoncención formulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el actor y contra la codemandada Sr. Davidy Sra. Eugenia, debo declarar y declaro rescindida la donación efectuada por estos últimos al Sr. Cristobalen escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad Don José Luis Merino Hernández de fecha 30 de Junio de 1.989, condenando a dichos codemandados y al actor a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 25 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal, Don Davidy Doña Eugenia, contra la Administración del Estado y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de DON Davidy su esposa DOÑA Eugenia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y se denuncia infracción de los artículos 643, 2 y 1297 del Código Civil, en relación con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.991, al rescindir la donación de que se trata a pesar de no concurrir los requisitos exigidos para que prospere la acción de rescisión (acción Pauliana) ejercitada por el Sr. Abogado del Estado. SEGUNDO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia infracción de los Artículos 14 y 149, 1, de la Constitución Española, en relación con la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.928; 15 de Abril de 1.955 y 10 de Octubre de 1.957. TERCERO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y en él se denuncia infracción del principio de irretroactividad de las Leyes, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como en el artículo 2.3 del Código Civil, en relación con lo establecido en la Ley 20/89, de 28 de Julio (B.O.E. del día 29 Julio).

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 23 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Cristobalante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra la Delegación de Hacienda de Zaragoza y contra Don Davidy Doña Eugenia, con fecha 25 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de Marzo de 1.992 se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el apelante es hijo de los demandados y se opone al embargo trabado por la Administración del Estado sobre finca que le donaron sus padres el 30 de junio de 1.989. Las obligaciones tributarias que motivan el embargo corresponden a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio de los años 1987 y 1988; sus respectivas declaraciones y liquidaciones se efectuaron en 1989, a partir del 4 de julio de 1989, con carácter complementario a los ordinarios. B) Que el apelante basa su recurso de apelación en alegaciones acerca del momento en que la deuda tributaria se determina por Hacienda y se dicta la providencia de apremio, hechos todos ellos efectivamente posteriores a la donación efectuada de padres a hijos, pero el artículo 1297 del Código Civil, establece la presunción de que se reputan fraudulentas las enajenaciones gratuitas de bienes y en el caso la donación se produce de padres a hijo, con reserva de uso y habitación para los donantes, y los impuestos se refieren a anualidades anteriores, no existiendo otros bienes con que satisfacer su pago, por otra enajenación anterior que se efectuó en 1.984 a otro hijo, con anterioridad al devengo de los citados impuestos. C) Que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la efectividad de la acción revocatoria, con reintegro de los bienes fraudulentamente enajenados. (Fundamento de derecho primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los artículos 643.2 y 1297 del Código Civil, así como de una sentencia que cita de 5 de Julio de 1.991, tratando de combatir los hechos que la resolución recurrida estima como probados de la concurrencia de los requisitos, y concretamente de la existencia de un crédito anterior, y de la voluntad fraudulenta de los donantes demandados, para la aplicación del artículo 1297 del Código Civil. El motivo debe perecer no solo porque al tratar de combatir el resultado probatorio, tan solo cabía hacerlo por el cauce del error de derecho, lo que no se ha verificado en el presente caso, sino también, porque, en cuanto a la existencia del crédito, debe partirse de la base de que, no exigiéndose para la acción rescisoria por fraude de acreedores que el crédito anterior fuese exigible bastando su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago, no cabe duda que en el caso que nos ocupa, el crédito, consistente en impuestos devengados en anteriores anualidades en favor de la Hacienda Pública, existía desde fecha anterior a la donación, aún cuando no estuviera cuantificado y con carácter de exigibilidad inmediata, y por lo que se refiere al carácter fraudulento de la donación, basta con someter el relato fáctico al precepto del artículo 1297 del Código Civil para comprender la aplicabilidad al supuesto de autos de la presunción que en el mismo se formula, todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El rechazo del motivo primero arrastra el de los dos posteriores, pues si partimos de la base de que concurren en el caso que nos ocupa la totalidad de los requisitos necesarios para que opere la revocación de la donación por estimarse hecha en fraude de acreedores, obviamente, no puede aceptarse que con su estimación se infrinja, ni el artículo 14 de la Constitución, por no haberse violado el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, ni el principio de irretroactividad de las leyes, formulado en el artículo 9 de la misma, por lo que procede la desestimación de ambos motivos.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Davidy su esposa DOÑA Eugeniacontra la sentencia que, con fecha 25 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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