STS 635/1994, 28 de Junio de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2073/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución635/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, sobre revocación de compraventa de tres fincas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucio, Dª. Cristina, Dª. Paula, D. Carlos Ramóny Dª. María Purificacióny Dª. Estela, representados por el Procurador D. Javier Domínguez Lóp ez y asistidos por el Letrado D. Rafael Gonzalo Bravo; siendo parte recurrida el "BANCO ATLANTICO, S.A.", representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado D. Lino Alvarez Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Banco Atlántico, S.A.", interpuso demanda de juicio de mayor cuantía (hoy menor cuantía) ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid contra D. Lucio, D. Virginia, Dª. Carolina, D. Cristobal, Dª. Cristina, D. Inocencio, Dª. Paula, D. Carlos Ramóny D. Juan Ignacio, D. Claudio, Dª. María Purificación, Dª. Estelay D. Jaime, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los cuatro hermanos demandados Sres. LucioVirginiasuscribieron con la actora póliza de afianzamiento general y solidario de todas las operaciones mercantiles con su mandante de la sociedad familiar de la que eran socios; incumplidas las obligaciones de pago por "Talleres La Fuente, S.A.", el Banco Atlántico requirió notarialmente de pago a los cuatro fiadores, embargándoseles en juicio ejecutivo los bienes que se describen, algunos de los cuales fueron previamente vendidos a los demás demandados, familiares y amigos suyos, en fraude de su acreedor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acuerde la revocación de la compraventa formalizada entre los demandados ante el Notario D. Francisco Javier Monedero Gil el 31 de Enero de 1.979, respecto de las tres fincas descritas en el hecho séptimo de esta demanda, rescindiendo la enajenación llevada a cabo, con devolución de las fincas a sus anteriores propietarios D. Lucio, D. Inocencio, D. Cristobaly D. Virginia, Dª. Carolinay Dª. Cristina, haciendo expresa condena de las costas causadas en este juicio a todos los demandados".

  1. - El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Jaime, D. Juan Ignacio, Dª. Estela, Dª. Paulay Dª. María Purificación, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para termin ar suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día "en virtud de la cual: 1º.- Se absuelva a mis representados, libremente, de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. 2º.- Se imponga al Banco actor la condena en costas de todos los gastos judiciales y procesales por su evidente temeridad".

  2. - Evacuados los trámites de réplica y dúplica en los que las partes confirmaban sus anteriores suplicos y recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Juez de Primera Instancia nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el BANCO ATLANTICO, S.A. contra DON Lucio, DON Virginia, DON Cristobaly DON Inocencio, DOÑA Carolina, DOÑA Cristina, DOÑA Paula, DON Carlos Ramóny DON Juan Ignacio, DON Claudio, DOÑA María Purificación, DOÑA Estelay DON Jaime, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la reclamación en su contra formulada; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Atlántico, S.A., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Ocho de Madrid, con fecha dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda deducida por la entidad apelante contra Don Lucio, Don Virginia, Don Cristobal(hoy sus herederos), Don Inocencio(hoy sus herederos), Doña Carolina, Doña Cristina, Doña Paula, Don Carlos Ramón, Don Juan Ignacio(hoy sus herederos), Don Claudio, Doña María Purificación, Doña Estelay Don Jaime(hoy sus herederos), declaramos rescindida la compraventa del local industrial en planta sótano de la casa número NUM000y NUM001de la CALLE000de Madrid, del local industrial en planta baja y del piso NUM002del mismo edificio, celebrada entre los demandados mediante escritura pública otorgada el treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración, habiendo de restituir los compradores los tres inmuebles descritos al patrimonio de los vendedores, así como imponiéndoles las costas de la primera instancia, sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Lucio, Dª. Cristina, Dª. Paula, D. Carlos Ramóny Dª. María Purificacióny Dª. Estela, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.991 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba.SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega nuevo error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del nº 5º se denuncia infracción de los artículos 1.111, 1.291-3º, 1.294 y 1.195 del Código Civil y su jurisprudencia. CUARTO: Con el mismo número se alega violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de junio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como el que le sigue, en el núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, y se basa en la póliza, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, de fecha 5 de Diciembre de 1977 mediante la cual D. Lucio, D. Inocencio, D. Cristobaly D. Virginiaafianzan, hasta un límite de 50.000.000 pts., "las operaciones que Talleres La Fuente, S.A. tenga contraídas o contraiga más adelante con el Banco Atlántico, S.A., en los términos que ... se expresan". Según los recurrentes, la equivocación atribuida a la Sala de instancia consistiría en que dicha póliza está "firmada única y exclusivamente por los hermanos CristobalLucioInocencioVirginia, todos ellos casados en régimen general de gananciales, no obstante lo cual no aparece la firma de ninguna de sus respectivas esposas". Así es, en efecto, pero sucede que la sentencia impugnada no desconoce el hecho de que la póliza no se halla suscrita por las esposas de los Sres. CristobalLucioInocencioVirginia, sino que expresamente se refiere (Fundamento de Derecho tercero) al "afianzamiento suscrito por los hermanos de la CristobalLucioInocencioVirginia" sin que en ningún momento afirme que sus esposas intervinieron en el mismo, sino que, muy al contrario, argumenta que el carácter personal del afianzamiento "en absoluto pugna, en contra de lo sostenido por la dirección técnica de los demandados, con el anterior art. 1413 del C.c., careciendo, como ellos mismos postulan, de transcendencia real alguna la declaración de bienes aportada al celebrar tal contrato, y sin olvidar, ex abundantia, que, en cualquier caso, sólo estarían legitimadas para deducir expresamente su anulación por vía jurisdiccional las esposas perjudicadas", o sea que el hecho en cuestión está admitido por el Tribunal "a quo", que apreció correctamente la prueba documental de que se trata, de donde se sigue el rechazo del motivo estudiado con sólo advertir que las consideraciones que en el mismo se hacen sobre las consecuencias de "la ausencia de la firma de tales esposas", con invocación de los arts. 1413 anterior a su reforma por Ley de 13 de Mayo de 1981, 1261, 1300 y 1322 del Código Civil y otros preceptos que se citan, están fuera de lugar en un motivo fundado en el antiguo núm. 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, pues no guardan relación con la valoración probatoria.

SEGUNDO

En el motivo segundo se designan, como documentos básicos acreditativos del error en la apreciación de la prueba invocado, "el acta de subasta celebrada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de esta capital, que revela la adjudicación al Banco actor en 5.500.000 pts., de un piso sito en la C/ DIRECCION000nº NUM003-NUM004, así como en el escrito de conclusiones del propio Banco actor,... que reconoce el embargo de una finca tasada en 8.407.000 pts., con subasta desierta y otra finca tasada en 1.011.640 pts., también con subasta desierta en aquella fecha". Abstracción hecha de que los escritos procesales de las partes no son documentos idóneos para sustentar un motivo como el que nos ocupa -así, sentencia de 21 de Octubre de 1992-, lo que excluye el referido escrito de conclusiones, lo cierto es que lo consignado en el acta de subasta no se niega por la Sala de instancia, que reconoce haberse seguido la vía judicial ejecutiva y declara que "resulta evidente la insuficiencia del apremio en su día seguido contra los restantes bienes de los ejecutados, que de haber bastado a los efectos solutorios que le son propios devendría de fácil probanza por los ejecutados y hubiere dado al traste, reduciéndola al absurdo, con la pretensión del actor apelante", lo cual así es, pues si el crédito ascendía a 24.872.310 pts., es obvio que la adjudicación al Banco acreedor de un piso en 5.500.000 pts. y la posteriormente posible de los otros bienes referidos, no contradice lo sostenido en la sentencia impugnada, por lo cual también ha de decaer el motivo.

TERCERO

Se funda el tercer motivo en el antiguo núm. 5º del art. 1692, como asimismo el cuarto, y acusa infracción "de los arts. 1111, 1291-3º, 1294 y 1295 del C.c., reguladores de la denominada acción revocatoria o pauliana y de la jurisprudencia que la interpreta", alegándose, en esencia, que: a) No hay crédito exigible por la actora "toda vez que la póliza de afianzamiento carece de las obligadas firmas de las esposas de los fiadores"; b) "La sentencia de remate del Banco actor es anterior (sic) a la de transmisión en escritura pública el 31 de enero de 1979 de los inmuebles controvertidos, habida cuenta de que tal otorgamiento trae su causa del convenio entre la familia Copado y los hermanos CristobalLucioInocencioVirginiade 29 de marzo de 1976 y 5 de abril de 1977"; c) No concurre el requisito de subsidiariedad de la acción rescisoria en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores y ello porque el "Banco Atlántico embargó la totalidad de los bienes de los hermanos CristobalLucioInocencioVirginiaque figuran en la relación presentada ante dicho Banco, siendo igualmente cierto e incontestable que se adjudicó un inmueble por importe de 5.500.000 pts., presumiéndose autorizadamente que igualmente se adjudicó otras dos fincas cuyo precio de tasación, que ya se sabe es muy inferior al real, sobre todo cuando en la peritación no intervienen los demandados, fue de 8.407.000 y 1.011.640 pts. respectivamente"; y d) Se halla "ausente el obligado requisito del consilium fraudis". Pues bien, las alegaciones reseñadas no resultan mínimamente convincentes en atención a que: a) La fianza es una garantía personal no equiparable a los actos de disposición sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles a que se refería el antiguo art. 1413, por lo que el consentimiento de la mujer exigido en aquel precepto no resulta exigible, a más de que, en cualquier caso, el acto del marido realizado sin consentimiento "uxoris" sólo sería, como bien pone de manifiesto el Tribunal "a quo", anulable a instancia de la esposa; b) El documento privado de fecha 5 de Abril de 1977 es analizado por la Sala de instancia (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia), que declara acertadamente que su fecha no puede afectar a terceros(art. 1227 del C.c.), sucediendo lo propio con el de 29 de Marzo de 1976, y lo evidente es que el contrato de compraventa de cuya rescisión por fraude se trata se concertó el día 31 de Enero de 1979, fecha de la escritura pública en que se formalizó, cuando ya se habían producido incumplimientos que podían dar lugar a la reclamación del Banco a los fiadores; en esta línea, la Sala de instancia pone de relieve que, sólo un día después de otorgarse la escritura, RENFE ya formuló reclamación contra el Banco demandante, en su concepto de avalista de "Talleres La Fuente, S.A.", debiendo señalarse en este punto que si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito (Sª de 11 de Noviembre de 1993); c) Ciertamente, la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores tiene carácter subsidiario ("cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba", art. 1291-3º), por lo que se halla vinculada a la insolvencia del deudor, que indudablemente concurre en este caso en que la Sala de instancia la declara probada sin que la alegación de los recurrentes de que se había adjudicado a la actora un inmueble por importe de 5.500.000 pts., "presumiéndose" que se la habían adjudicado otras dos fincas sea atendible pues, como ya se ha dicho y bien razona la Audiencia, la insuficiencia del apremio seguido contra los restantes bienes de los ejecutados es evidente, dado que de lo contrario, la deuda en virtud de la fianza estaría satisfecha y los recurrentes hubieran acreditado este extremo con la mayor facilidad, por todo lo cual, en definitiva, al no haberse demostrado la existencia de otros bienes de los deudores, ha de concluirse que se cumple el requisito examinado, siendo de notar también que, según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala - así, ss. de 28 de Octubre y 14 de Diciembre de 1993, como más recientes-, tanto la determinación de la insolvencia como la presencia o ausencia de fraude son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de instancia de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del art. 1692-4º, lo que aquí no acontece, por lo que ha de rechazarse también la alegación sobre la inexistencia de "consilium fraudis", cuya realidad, por otra parte, se razona perfectamente en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada. Ha de perecer, por tanto, el motivo estudiado.

CUARTO

En el último motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c., alegándose sustancialmente que carecen de fundamento, en relación con la confabulación fraudulenta atribuida por la Sala de instancia a los demandados, hechos como el "juego de fechas, el valor de los inmuebles vendidos y las manifestaciones en confesión de los propios adquirentes".

Conforme ya se ha venido diciendo, la sentencia impugnada establece la realidad del "consilium fraudis" atendiendo a que la compraventa "se realiza en fecha inmediatamente anterior a la reclamación que verifica la RENFE a la entidad demandante, por su condición de avalista, de los créditos incumplidos por la sociedad familiar avalada, el 1 de Febrero del mismo año 1979..., sin que se ofrezca explicación suficiente de tal circunstancia; en segundo término, la nimiedad del precio de la venta, dos millones quinientas cuarenta mil ciento setenta y seis pesetas, en relación con el valor real de los inmuebles vendidos, ascendente sólo el de dos de los mismos a tenor de la pericia practicada a veintitrés millones setecientas mil pesetas...; y, finalmente, por las manifestaciones hechas por los propios adquirentes reconociendo no haber satisfecho cantidad alguna por la tantas veces citada venta..., aunque pretendan justificarlos, sin ningún éxito, derivando la transmisión comentada de la supuesta dación en pago de los inmuebles transmitidos, anteriormente prevista el 5 de Abril de 1977", y lo cierto es que ninguno de los hechos en que se basa la presunción ha sido desvirtuado así como, en cuanto al enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que ha de haber, para la apreciación presuntiva, entre el hecho demostrado y aquél que se deduzca (art. 1253), se tiene que la conclusión obtenida por la Audiencia se infiere con absoluta lógica de las circunstancias reseñadas, sin que pueda prevalecer contra las mismas el criterio subjetivo de los recurrentes, debiendo añadirse, para terminar, que el valor real del inmueble objeto de compraventa muy superior al figurado en el contrato ha sido contemplado jurisprudencialmente (Sª. de 14 de Diciembre de 1993) como base de la presunción de fraude; por todo lo cual ha de perecer el motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Lucio, Dª. Cristina, Dª. Paula, D. Carlos Ramóny Dª. María Purificacióny Dª. Estelacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 13 de mayo de 1991; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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