STS 1071/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:7300
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1071/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de noviembre de 1997, en el rollo número 8/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos con el número 321/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana; recurso que fue interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, siendo recurrida "JAPÓN MOTOR, S.A.", representada por el Procurador don Pablo Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de don Mariano , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, contra "JAPÓN MOTOR, S.A.", alegando que desde 1988 estuvo vinculado a la entidad demandada mediante un contrato de agencia de duración indeterminada hasta que el 30 de diciembre de 1993 la empresa demandada le notificó a través de acta notarial la rescisión unilateral e ipso facto del contrato de agencia, sin el correspondiente preaviso, ocasionándole los consiguientes perjuicios que cifra en 20.990.000 pesetas, suplicando que tras los preceptivos trámites se dicte sentencia por la que se estime la demanda y en definitiva se condene a la demandada al abono de la referida cantidad como indemnización, además de los intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, que según consta en las actuaciones tuvo lugar el 12 de marzo, la cual presentó escrito personándose y contestando a la demanda el 3 de mayo, por lo que se dictó providencia en la que únicamente se le tuvo por personado y parte y por hechas las manifestaciones que el escrito contenía, sin que se tuviera por contestada la demanda por presentarse fuera de plazo.

  2. - Por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, al entender que se estaba teniendo por contestada la demanda, reposición que es denegada en resolución dictada al efecto contra la que el actor interpone recurso de apelación, que se acuerda se resuelva conjuntamente con la apelación principal; por lo que expresamente se constata que existe un recurso de apelación pendiente de resolver, que se acordó se hiciera en su caso conjuntamente con la apelación principal".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, en fecha 15 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Mariano representado por el Procurador doña Sandra Pérez Almeida, debo declarar y declaro la obligación del demandado "JAPÓN MOTOR, S.A.", representado en estos autos por el Procurador don Jaime Behtencourt Manrique de Lara de pagar la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas noventa y cinco mil trescientas cuarenta y ocho pesetas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de publicación de esta resolución y hasta que tenga lugar su cumplido y completo pago así como las costas del procedimiento".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "JAPÓN MOTOR, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 321/95, del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife, modificándola en el sentido de condenar a dicha apelante demandada, al pago al actor, don Mariano , en concepto de indemnización por clientela, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada como se determina en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y revocándola en todo lo demás. Segundo.- Desestimar el recurso de apelación por adhesión interpuesto contra la misma sentencia por don Mariano . Tercero.- Condenar en las costas de la apelación por adhesión a don Mariano y no condenar en las causadas por la apelación interpuesta por "JAPÓN MOTOR, S.A."".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Mariano , interpuso, en fecha 28 de enero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de la STS de 26 de diciembre de 1996; 2º) por violación del artículo 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, y de la jurisprudencia que lo interpreta, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala relativa al enriquecimiento injusto, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1984 y 14 de febrero de 1973; 3º) por vulneración del artículo 29 de la Ley 12/92, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, de la jurisprudencia que lo interpreta, artículo 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, y jurisprudencia de esta Sala relativa a la resolución unilateral de los contratos (SSTS de 4 de julio, 3 de junio y 30 de mayo de 1994, entre otras, sobre indemnización de daños y perjuicios", y, terminó suplicando a la Sala: "Dictando en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, confirmando la dictada en primera instancia, estimatoria de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias y en ambos casos, a la demandada, y las de esta alzada conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil "JAPÓN MOTOR, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que declare no haber lugar a la casación, y confirme la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Aproximadamente en el mes de abril de 1988, se inició una relación contractual de agencia, que se formalizó por escrito en fecha no determinada, entre don Mariano y la compañía mercantil "JAPÓN MOTOR, S.A.", donde aquél, como agente de ventas o representante en exclusiva, se compromete a prestar sus servicios para el fomento, defensa y promoción de las ventas de los vehículos de la marca "Mitsubishi", según los precios y condiciones que ésta fije en cada momento.

  2. - En la cláusula cuarta, párrafo primero, del documento contractual se estipuló que "el presente contrato se establece por un período de duración de un año, automáticamente prorrogable por anualidades, salvo que medie preaviso escrito de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, manifestando su voluntad de tenerlo por concluido".

  3. - En la cláusula séptima del citado documento, se concertó lo siguiente:

    "El agente no podrá intervenir en el territorio asignado, en operaciones de ventas de vehículos en competencia directa con vehículos de la marca "Mitsubishi" importados por el importador. (Sic)

    A tal fin, el agente comunicará al importador las marcas y productos del ramo cuyos intereses defiende actualmente en el territorio a que se contrae este contrato, y los que le sean propuestos en el futuro, para que éste declare, en su caso, la incompatibilidad".

  4. - El 30 de diciembre de 1993, por conducto notarial, "JAPÓN MOTOR, S.A." comunicó al agente la resolución del indicado contrato.

  5. - Don Mariano demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "JAPÓN MOTOR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido exclusivo de condenar a la demandada a pagar al actor, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respecto a las compras efectuadas por adquirentes de vehículos de la marca "Mitsubishi" que el actor vende, los cuales, con habitualidad, adquieran a éste piezas de recambio, con base en los datos fiables y no discutidos que figuren en los autos.

    Don Mariano ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta y, singularmente, la contenida en la sentencia de 26 de diciembre de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada sostiene que el contrato de agencia vigente entre las partes se resolvió el 30 de diciembre de 1993 y que, por tanto, no le alcanzan los efectos de aquella norma, sin embargo, como fue resuelto unilateralmente y sin respetar el plazo de preaviso de tres meses establecido en su cláusula cuarta, párrafo primero, esta circunstancia, con independencia de si tal resolución debió ser o no declarada por los Tribunales, no se ajustó a los términos convenidos de preaviso, y, con arreglo a éstos, tal resolución tendría efectividad sólo a partir del 30 de marzo de 1994, dentro ya del período de plena aplicabilidad de la referida Ley- se estima porque la referida Disposición Transitoria establece que "hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor", de donde se deduce que, a partir del día recién expresado, esta Ley se aplicará a todos los contratos de agencia, se hayan celebrado o no con anterioridad a le fecha de entrada en vigor de dicha Ley, y, en este caso, la denuncia del contrato, realizada según se indica en el apartado 4º del fundamento de derecho primero de esta sentencia, no se ajustó a los términos convenidos en su estipulación cuarta, párrafo primero, y con arreglo al tiempo de preaviso de tres meses, de manera que, abstracción hecha de su falta de declaración judicial, se produjo una prórroga hasta el 30 de marzo de 1994, cuyas consideraciones permiten concluir que el contrato que nos ocupa se encuentra sometido a las normas prevenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, en aras al contenido de su Disposición Transitoria, con seguimiento de la línea indicada en la STS de 26 de diciembre de 1996.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de contrato de agencia, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala relativa al enriquecimiento injusto contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1984 y 14 de febrero de 1973, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a la indemnización por clientela y sostiene que sólo los titulares de vehículos de la marca "Mitsubishi", vendidos por el agente, que compren a éste piezas de recambio con habitualidad, entran en el concepto de clientes, y condena a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, pero sólo respecto de tales compras y tipo de adquirentes, y, con ello, desconoce que la captación de clientes para marcas como la indicada, conocida por las aseguradoras como una de las que tienen menos fallos mecánicos, es la más aprovechable para las casas matrices, porque la calidad de tales productos, detectada por los clientes, genera una confianza que les hará acudir de nuevo a esa marca al finalizar el ciclo útil del vehículo, la cual es mantenida por dichas empresas al poseer una base de datos aportada y creada por el agente- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia dispone que "cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran".

La indemnización o resarcimiento por clientela no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato, sino que se precisa la acreditación del incremento de los compradores o usuarios habituales, y, en el supuesto del debate, este logro está reconocido en la instancia, como asimismo se ha probado la prohibición de competir, según el pacto séptimo del contrato.

No empece al razonamiento precedente el hecho de que, en los casos de los concesionarios o distribuidores de automóviles, o de otros objetos de gran duración, los pedidos sean distantes en el tiempo, pues no por ello deja de existir la fidelización de los clientes a aquellos, mantenida por las compras de esos productos con los habituales intervalos, según su propia naturaleza y las posibilidades económicas del adquirente.

Consideramos de aplicación a este litigio de la determinación del artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia, según la cual "la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración de contrato, si éste fuese inferior", y, habida cuenta de que, en el capitulo de remuneraciones anuales en los últimos cinco años, el actor manifiesta que ha recibido la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento ochenta y nueve euros con trece céntimos (195.189,13 ¤) de la demandada, lo que no ha sido desvirtuado por ésta, resulta una media de treinta y nueve mil treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos (39.037,83 ¤), en cuya cantidad concretamos la indemnización por clientela.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala respecto a la resolución unilateral de los contratos (SSTS de 30 de mayo, 3 de junio y 4 de julio de 1994) y sobre la indemnización de daños y perjuicios, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha rechazado dicha indemnización con base en que cuando se trata de gastos absolutamente necesarios (alquiler, luz, teléfono, los más cuantiosos) para el desarrollo de la actividad encargada al agente, no son indemnizables, debido a que el agente se habrá visto compensado por las comisiones derivadas de la actividad de agencia, y respecto a otro tipo de gastos tampoco son resarcibles, al no justificarse su relación con la actividad comercial (mobiliario, gastos de mantenimiento de vehículos en exposición y almacén, equipos informáticos, mensajería), cuyo resultado supone el desconocimiento del contenido del citado artículo 29- se desestima por los fundamentos que se exponen acto continuo.

El artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia dispone que "sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato".

Se trata de daños y perjuicios cuya existencia y cuantía depende de su acreditación en cada caso, y se refiere a los gastos realizados a instancia del empresario, aunque éstos deben entenderse no solo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fuera para desarrollar convenientemente el encargo conferido.

Respecto a los daños y perjuicios, el demandante, que ha aportado a los autos más de mil novecientos documentos y facturas, entre originales y copias, pretende incluir muy variadas partidas en este espacio, tales como el importe de los servicios de teléfono, agua y electricidad, las rentas mensuales del local, el coste de diverso mobiliario, y hasta pagos por adquisición de flores, heterogénea mezcla de gastos de los que, en unos, no demuestra su relación con el contrato de agencia, y, en otros, fue compensado durante la vigencia del mismo, por lo que se rechaza esta reclamación.

La doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias que se citan en el motivo, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Mariano , con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes, con los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias, ni en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1515.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana en fecha de quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de don Mariano , contra la entidad "JAPÓN MOTOR, S.A.", y condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de treinta y nueve mil treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos (39.037,83 ¤), y la absolvemos de las demás peticiones obradas en el escrito inicial.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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