STS 0/1996, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2725/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino (Huelva) y número Cincuenta y Seis de Madrid, en autos de menor cuantía número 527/95, sobre reclamación de cantidad, promovidos por la sociedad mercantil "ROS FOTOCOLOR, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, y asistida del Letrado Don Fernando Veiga Conde, contra DON Lorenzo, representado por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, y asistido del Letrado Don Salvador Canero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Ros Fotocolor, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Lorenzo, en reclamación de la cantidad de 3.024.473.- pesetas, con más los intereses legales, sirviendo de base a la demanda los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero. Mediante contrato denominado de agencia y suscrito en Madrid el 1 de Julio de 1.986, la sociedad actora concertó con el demandado la realización por éste de la actividad mediadora necesaria para la venta de los productos comercializados de la zona de Andalucía y Extremadura, con excepción de ciertas provincias, regulándose el pacto por los artículos 224 y siguientes del Código de Comercio relativos a la comisión mercantil, conviniéndose la constitución de mercancía en depósito en el lugar designado por el demandado, el que respondería de la pérdida, deterioro o extravío de la mercancía depositada, aunque dichos eventos se produjeran de manera fortuita, pudiéndole serle exigido el cobro de su importe, a realizar en el plazo máximo de quince días, y ambas partes se sometieron a los Juzgados y Tribunales de Madrid para la resolución de cualquier litigio.- Segundo. Mediante telegrama de 26 de Noviembre de 1.993 se notificó al demandado que, tras la visita de dos de sus empleados para comprobar la mercancía que tenía en depósito, se había constatado que faltaban existencias con relación a las enviadas y relacionadas en inventario, por lo que se procedía a cursar factura a cargo del demandado, requiriéndole su pago en quince días, ascendente la factura al total de 3.024.473.- pesetas, I.V.A. incluido.- Tercero. El demandado reconoció inicialmente las faltas de material y la recepción de la factura y las deudas pendientes, solicitando facilidades para cancelar el débito, si bien después pretendió que se le aplicase un precio especial y se le condonasen impuestos como el recargo de equivalencia, en lo que insistió cuando la actora procedió a reclamarle también el importe de los fallidos, lo que no es objeto del pleito.- Cuarto.- Como la actora reiteró sus reclamaciones, con la advertencia de que iniciaría las acciones judiciales oportunas, la respuesta del Sr. Lorenzofue plantear una demanda por despido, como si hubiera estado ligado por una relación laboral, pero el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla desestimó la demanda, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, criterio que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía.- y Quinto. La actora que no había exigido al Sr. Lorenzoel importe de las mercancías que faltaban, inició nuevas gestiones amistosas para obtener el pago de aquellas mercancías, pero al resultar estériles, no ha quedado otro remedio que formular la presente demanda.

SEGUNDO

El demandado Don Lorenzo, una vez que fue emplazado por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, compareció ante el Juzgado de igual clase de Valverde del Camino para proponer cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que requiriese a aquel para que se inhibiese del conocimiento de la demanda deducida por "Ros Fotocolor, S.A." y remitiese los autos al de Valverde del Camino para entender y resolver sobre la cuestión debatida, fundándose la inhibitoria en los hechos que se exponen a continuación, resumidamente: Primero. La sociedad actora fundamenta su reclamación en el "contrato denominado de agencia" suscrito el 1 de Julio de 1.986 y prorrogado anualmente de manera tácita.- Segundo. Esa modalidad de relación jurídico-mercantil ha quedado regulada por la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia, por lo que a partir de su entrada en vigor, será aplicable a todos los contratos de agencia, a tenor de su artículo 3.1, cuya Ley contiene una norma transitoria para aquellos contratos celebrados con anterioridad, y según dicha norma, "hasta el día 1 de Enero de 1.994 los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación" a tales contratos. En el presente caso, el contrato es de fecha posterior a su entrada en vigor, pues si bien el documento es de 1 de Julio de 1.986, el contrato se renovaba anualmente por la voluntad tácita de las partes, al ser su duración de sólo doce meses, en virtud de la cláusula 11ª, según la cual, el contrato "se pacta por un periodo de doce meses a contar desde la fecha del mismo, quedando prorrogado por tácita reconducción y por un plazo de tiempo igual".- Tercero. Además, el ejercicio de la pretensión actora ha de regirse por la referida Ley, siendo éste el criterio aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, norma que la jurisprudencia ha considerado aplicable en estos supuestos (Sentencia de 16 de Abril de 1.991).- Cuarto. Es de destacar el carácter imperativo de la Disposición Adicional de la Ley de Contrato de Agencia, según la cual "la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente siendo nulo cualquier pacto en contrario", y así, queda nula la estipulación 16ª del contrato celebrado, que recogía la sumisión expresa a los Tribunales de Madrid, y al respecto es de hacer constar que el Sr. Lorenzoenvió el 2 de Diciembre de 1.994 un telegrama, con acuse de recibo, por el que notificaba a la actora su domicilio actual.- y Quinto. Resumiendo lo manifestado, corresponde al Juzgado del domicilio del demandado el conocimiento y resolución del asunto a debatir entre las partes.

TERCERO

El Juzgado de Valverde del camino admitió a trámite la cuestión de competencia, confirió traslado de la misma al Ministerio Fiscal y libró telegrama al de número 56 de Madrid para hacerle saber la presentación de la misma. El Fiscal, evacuó el traslado conferido en el sentido de que ejercitada una acción personal en reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia, debe prevalecer el fuero del domicilio del demandado al haber quedado sin contenido la cláusula de sumisión expresa del mismo por imperativo de la Disposición Adicional de la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo, por lo que procedía requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, y así, el de Valverde del camino, con apoyo en el referido dictamen, por auto de 13 de Mayo de 1.996, acordó haber lugar a la inhibitoria y librar oficio inhibitorio al mencionado de Madrid.

CUARTO

Recibido en el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid el requerimiento de inhibición, acordó dar traslado del mismo a la parte actora a los efectos prevenidos en el artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al manifestar su oposición a la cuestión promovida, acordó, también, oír al Ministerio Fiscal, quien expuso sus criterio de que no procedía acceder al requerimiento de inhibición puesto que tal como declaró probado la Sala de lo Social en la sentencia número 2105/94, el Sr. Lorenzorecibió un telegrama, con fecha 16 de Noviembre de 1.993, de la sociedad actora, comunicándole la resolución del contrato de agencia para el día 1 de Diciembre de 1.993, por lo que antes del 1 de Enero de 1.994 el contrato quedó extinguido, y, por tanto, no le eran de aplicación las disposiciones de la Ley 12/92, y habría que estar a la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid, y verificadas las audiencias referidas, el precitado Juzgado, en auto de 4 de Julio de 1.996, decidió no acceder a la inhibición que le había sido interesada y así se lo comunicó al de Valverde del Camino, el que, por auto de 15 del mismo mes, acordó insistir en la inhibitoria, y remitir los autos al Tribunal Supremo para la decisión sobre la competencia, previo emplazamiento del Sr. Lorenzo, e igual decisión adoptó el de Madrid al conocer el mantenimiento de la competencia por aquel.

QUINTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, por providencia de 16 de Septiembre de 1.996 se dispuso formar el correspondiente Rollo para sustanciar la cuestión de competencia, en el que se personaron, mostrándose parte, Don Lorenzoy la sociedad "Ros Fotocolor, S.A.", representados, de modo respectivo, por los Procuradores Don Nicolás Muñoz Rivas y Don Federico José Olivares de Santiago, y se dispuso, también, pasar las actuaciones a dictamen del Ministerio Fiscal, quien en virtud de las razones que exponía, estimó procedente que se decidiese la cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valverde del Camino, y habiendo quedado instruidas las partes de las actuaciones, se señaló para la vista de la cuestión de competencia el 20 del corriente mes de Diciembre, que se celebró a las 11,00 horas de su mañana.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, la cuestión planteada versa, esencialmente, sobre una cuestión de derecho transitorio, en cuanto que la disposición transitoria de la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia, establece que hasta el día 1 de Enero de 1.994, sus preceptos no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, y en este aspecto, el contrato que nos ocupa fue suscrito en 1 de Julio de 1.986.

SEGUNDO

La cuestión de referencia debe ser resuelta sobre una doble base: las estipulaciones del contrato dicho - cuya naturaleza es la propia de uno de agencia - y los hechos declarados probados en el orden jurisdiccional social. En relación con la primera de esas bases, la estipulación décimoquinta del contrato señala como fecha de la entrada en vigor del mismo, la del 1 de Septiembre de 1.986, y en la décimoprimera, se convino que su duración se pactaba por un periodo de doce meses, prorrogado por tácita reconducción y por plazo de tiempo igual, si llegado su término inicial o sucesivo, ninguna de las partes preavisa a la otra con dos meses de antelación su intención de rescindirlo, disponiéndose que, no obstante durante este primer año de vigencia del contrato, la entidad podrá rescindirle en cualquier momento, con un preaviso de quince días, e igualmente podrá rescindirlo en la misma forma y condiciones anteriores en cualquiera de las sucesivas prórrogas, si de la actuación del agente se produjera perjuicio económico o deterioro del buen nombre de la entidad, conviniéndose en la décimosexta que las partes se someten voluntariamente, para la resolución de cualquier litigio derivado de la interpretación o aplicación del contrato, con renuncia expresa al fuero que les pudiera ser aplicable, a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid. Y en relación con el segundo presupuesto básico, la jurisdicción de que se hizo mención, estimó acreditado que "el 26 de Noviembre de 1.993 el actor recibe telegrama de la empresa comunicándole la resolución del contrato suscrito el 1 de Julio de 1.986 para el día 1 de Diciembre de 1.993 por la inexistencia en sus dependencias del material suministrado por la empresa cuyo importe se facturó en 3.024.473.- pesetas el 28 de Octubre de 1.993 sin que fuera abonado, así como la apropiación de cobros realizados por el actor ascendentes a 618.058.- pesetas.

TERCERO

Atendiendo a la "causa petendi" del declarativo promovido por "Ros Fotocolor, S.A." contra Don Lorenzoen reclamación de determinada cantidad de dinero, a las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes y a los hechos acreditados por la jurisdicción social, caben extraer las siguientes consecuencias: a) La reclamación efectuada en el expresado procedimiento tiene su apoyo fáctico en una de las estipulaciones del contrato, concretamente, en la tercera. b) La resolución contractual comunicada por la sociedad al agente tuvo su fundamento en lo convenido en la cláusula décimoprimera, específicamente, en el inciso final de la misma, y dado que la denuncia del contrato se llevó a cabo después del transcurso del primer año de su vigencia parece evidente que debiera haberse observado el requisito de preaviso de dos meses de antelación. c) El Agente no prestó su conformidad a la denuncia del contrato por la sociedad e interpuso demanda sobre despido ante la jurisdicción laboral, que se declaró incompetente, ya que a tenor de la literalidad de la estipulación décimosexta, el litigio tendría que haberse ventilado ante la jurisdicción civil y en Madrid. d) La mencionada disconformidad, unida a la reclamación ejercitada en el declarativo del que dimana la cuestión de competencia, pudiera suscitar la duda de que la resolución no tendría efectividad en tanto no fuera declarada judicialmente y e) La denuncia del contrato realizada por vía telegráfica en 26 de Noviembre de 1.993 para el día 1 de Diciembre siguiente, no se ajustó a los términos convenidos en la estipulación décimoprimera, y con arreglo al tiempo de preaviso de dos meses, la resolución, abstracción hecha de su falta de declaración judicial, tendría efectividad a partir del 26 de Enero de 1.994.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el contrato que nos ocupa se encuentra sometido a las normas prevenidas en la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo, y esto, en aras del contenido de su Disposición transitoria, con lo cual, y de acuerdo con su Disposición adicional, la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo, correspondería al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario, lo que conduce, ineludiblemente, a estimar carente de validez la estipulación décimosexta, sobre el fuero en favor de la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, y de aquí, que, de acuerdo con el dictamen fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino, al que deberán remitirse las actuaciones a los efectos oportunos, comunicándose lo así resuelto al de igual clase número Cincuenta y Seis de Madrid, y todo ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECIDIR Y DECIDIMOS la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino, al que se le remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, y poniendo lo así resuelto en conocimiento del de igual clase número Cincuenta y seis de los de Madrid, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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