SAP A Coruña 277/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2013
Fecha10 Julio 2013

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 263/13

S E N T E N C I A

Nº 277/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diez de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, Augusto, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, y como parte demandada apelada, GYNEA LABORATORIOS, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado

D. MARTA PUEYO AYRA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 20/3/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Augusto contra GYNEA LABORATORIOS S. L., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Augusto, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada la demanda que es formulada por el actor D. Augusto contra la entidad demandada GYNEA LABORATORIOS S.L., en reclamación de la suma de 50.717,83 euros derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia que unía a los litigantes por el concepto de indemnización por clientela y otros 24.570.50 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso o, en su caso, 20.064,41 euros.

La demanda se funda en el hecho de que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de agencia, el primero de ellos firmado el 1 de febrero de 1999 y el segundo de 1 de febrero de 2001, que fue el vigente hasta que, por medio de carta de 27 de mayo de 2010, se comunica al actor que "debido al incumplimiento por su parte de varias obligaciones contractuales, contraviniendo las mismas, allí establecidas y estipuladas, y como muy bien usted sabe" y "de acuerdo con la Cláusula Décimosexta del mismo, esta parte se ve en la necesidad y obligación de rescindir el mismo, de forma inmediata, y dejar sin efecto alguno el mencionado contrato", de manera que "a partir de la fecha del 31 de mayo de 2010, queda formalmente rescindido el contrato suscrito y cualquier relación entre ambas partes". Se le advirtió igualmente que no ha lugar a ninguna indemnización, que se le abonarían las comisiones de mayo pendiente, y que remita el material promocional, productos en depósito y manuales de formación.

Al considerar el actor injustificada la resolución del contrato insta la indemnización de los daños y perjuicios causados por falta de preaviso de seis meses ( art. 25 LCA ) y clientela ( art. 28 LCA ).

La entidad demandada se opone a la demanda con base a entender que el demandado incumplió el contrato suscrito, por deslealtad del agente, así como brusco descenso de las ventas en el territorio por su inactividad, vendiendo en 2008 un 37,43% menos, en 2009 un 53,13% menos de los vendidos en 2006, y en 2010 unos resultados que proyectados supondría hipotéticamente un 4,33% más que el ejercicio anterior. Se le achaca también la manipulación de los datos de IMS relativos al brick o distrito 10 de A Coruña, con una grave distorsión del mercado imposible de explicar. Y, por último, haber vendido en su provecho propio muestras o productos promocionales de los fármacos Fitogyn y Muvagyn, que la demandada vendió a otro laboratorio.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta población, que desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formula el recurso de apelación, que nos ocupa.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación como revisio prioris instantiae.- Con carácter previo a la decisión del presente litigio hemos de salir al paso del alegato defensivo de la parte demandada a través del cual proclama el carácter vinculante de la apreciación probatoria llevada a efecto por parte del juzgador a quo, que debe prevalecer -se sostiene- sobre la parcial y sesgada de la parte apelante, salvo que sea contradictoria, absurda o ilógica. Parece que, a través de tal alegato, se pretende hurtar al Tribunal "ad quem" sus facultades fiscalizadoras sobre el objeto del proceso y entre ellas las correspondientes al control del juicio fáctico.

No podemos aceptar este motivo de oposición. El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal.

En este sentido, la reciente STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio fácti ), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 entre las más recientes.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

TERCERO

Breves consideraciones sobre el contrato de agencia.- Desde perspectiva distinta, para resolver la presente controversia judicializada, hemos de partir igualmente de las siguientes consideraciones, en esta ocasión, de naturaleza estrictamente jurídicas.

En primer término, que las partes están vinculadas convencionalmente por un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa ( art. 3.1 ), por mor del cual "una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones" ( art. 1º ).

La nota de estabilidad y permanencia es genuinamente característica del contrato de agencia y permite diferenciarlo claramente del contrato de comisión mercantil, que es un mandato "para un acto u operación de comercio", carente, por consiguiente, de dichas notas. Como destaca nuestra más autorizada doctrina científica y proclama la jurisprudencia ( por ejemplo STS de 14 de mayo de 2001 ) el agente, a diferencia del comisionista, no tiene que esperar a recibir encargos concretos del empresario en cuyo nombre actúa, sino que tiene la obligación positiva de promover y concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta de aquél, buscando cuantas situaciones se presenten mediante la adecuada vigilancia del mercado.

Tampoco ofrece duda que dentro del sinalagma contractual son obligaciones fundamentales del empresario actuar lealmente y de buena fe, así como satisfacer la remuneración pactada ( art. 10 LCA . ), que consistirá en una cantidad...

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