STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:6484
Número de Recurso2507/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 2.507 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Matías , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que confirmó la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Don Matías , ciudadano iraní, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 868/96 contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior , de fecha 6 de marzo de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo; en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 868/96, interpuesto por D. Matías , representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, asistido del Letrado D. José Luis Sánchez Bernal, contra Resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 6 de marzo de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en la representación de Don Matías interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 20 de diciembre de 1998.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en la representación de Don Matías procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de catorce de mayo de dos mil dos, por el Abogado del Estado, se manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resuelve la Sala en el presente recurso la casación interpuesta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que confirmó la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Don Matías , ciudadano iraní.

La decisión administrativa combatida en la instancia se fundó en las siguientes razones: "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5 de 1.984, modificada por la Ley 9 de 1.994, según se señala en el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 203 de 1.995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que se haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5 de 1.984, modificada por la Ley 9 de 1.994, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

La sentencia de instancia que acepta el relato de hechos que efectúa el recurrente e incluso valora la prueba que aporta -informe emitido por el Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología y una fotocopia de un documento redactado en su lengua natal que no aceptado por el Sr. Abogado del Estado la Sala tampoco asume por las razones que expone- concluye afirmando que el recurrente nada prueba sobre la persecución concreta de que pudo ser objeto y por ello rechaza el recurso y confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

La demanda opone a la sentencia un primer motivo de casación al amparo del nº 1 apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Denuncia la infracción por su no aplicación del artículo 3.1 de la Ley 5 de 1.984, según el cual se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los instrumentos internacionales ratificados por España, y, en especial, en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967. Considera también que debió aplicarse el artículo 8 de la Ley según el cual para resolver favorablemente la solicitud de asilo bastará con que aparezcan indicios suficientes para deducir que el solicitante cumple los requisitos del indicado artículo 3.1. Como consecuencia de lo anterior se ha vulnerado el artículo 13.4 de la Constitución Española, que remite al desarrollo legislativo la regulación del Derecho de Asilo.

Sin duda el motivo debe rechazarse. Según la demanda la sentencia infringió por su no aplicación el artículo 3.1 de la Ley 5 de 1.984 según el cual se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967. Considera también de aplicación el artículo 8 de la Ley según el cual para resolver favorablemente la solicitud de asilo bastará con que aparezcan indicios suficientes para deducir que el solicitante cumple los requisitos del indicado artículo 3.1

Carece de fundamento esta doble alegación porque para que se pudiera entrar a considerar esos argumentos sería necesario que estuviéramos revisando una denegación de asilo, pero no como ocurre en este supuesto la previa de inadmisión a trámite de esa petición.

Lo que el recurrente debió plantear ante esta Sala y no hizo fue la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5 de 1.984, denunciando, en su caso, la incorrecta aplicación por la Sala de ese precepto legal, por que, como acabamos de decir más arriba, lo que estaba en cuestión era la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no la denegación de ese derecho.

TERCERO

Se formula un segundo motivo de casación al amparo de idéntico precepto, artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29 de 1.998, de 13 de julio, por "infracción de la Jurisprudencia... aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

La sentencia según el recurrente infringe la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la necesidad, o no, de una prueba plena, para el reconocimiento del derecho de asilo y yerra en su consideración acerca del concepto de perseguido, así como en la existencia, o no, de indicios que acrediten el sufrimiento de una persecución por las causas establecidas.

La sentencia en el fundamento segundo afirma que es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas. Se trata de una jurisprudencia superada.

Según el Tribunal Supremo no es necesario que exista una prueba plena basta que existan indicios suficientes. El documento nº 1 de la demanda al que se refiere la sentencia y que es el informe del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología acredita de modo bastante esos indicios suficientes.

No basta con fijar criterios generales sino que habrá que atender a las circunstancias concretas e individuales. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.990, relativa a la condición de cristianos si bien matiza que la doctrina de la misma sería aplicable también, en aquellos casos, como el que ahora se trata de persecuciones por razones de opinión o ideología.

Tampoco este motivo puede prosperar. Las razones son las antes expuestas y que se refieren al erróneo planteamiento del motivo en lo relativo a la jurisprudencia que resultaría de aplicación si estuviéramos refiriéndonos a la denegación del derecho de asilo y no como ocurre en este supuesto a la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del mismo.

CUARTO

Al desestimarse totalmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.507 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Matías , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que confirmó la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Don Matías , ciudadano iraní, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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