SAP Cáceres 281/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2018:460
Número de Recurso417/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00281/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002605

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2017

Recurrente: Antonia

Procurador: VICENTA GARCIA VERA

Abogado: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ

Recurrido: Jose Pablo, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO, JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

S E N T E N C I A NÚM.- 281/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 417/2018 =

Autos núm.- 245/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 245/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Antonia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez, y como parte apelada, los demandados, DON Jose Pablo y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Mariño Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 245/2017, con fecha 2 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Vicenta García Vera en representación de Antonia frente a Jose Pablo y Allianz Seguros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Mayo de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Antonia, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Cc ; y se dictó sentencia, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas, por cuanto de lo actuado se deduce que la apelante ha de ser indemnizada por los demandados de las lesiones y gastos sufridos, pues el siniestro se produjo a virtud de la conducta negligente del conductor demandado.

Los apelados interesan la desestimación del recuro de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Alegándose error en la valoración de las pruebas practicadas, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que

haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Los hechos por los que se siguen estas actuaciones provienen del accidente de tráfico acaecido el día 2 de junio de 2015 en la Avenida de Isabel de Moctezuma de esta Ciudad, entre los vehículos Citroën Berlingo matrícula ....-FGH, conducido por el demandado, D. Jose Pablo y asegurado en la compañía Allianz y el vehículo Dodge Caliber matrícula ....-XPQ, conducido por D. Demetrio y siendo la actora la ocupante de éste último.

En la demanda se dice que la colisión se produjo al hacer el demandado una maniobra de marcha atrás sin darse cuenta de que el vehículo en el que viajaba la actora estaba allí colisionando con él.

En la contestación a la demanda se niega por los demandados la existencia de nexo causal en la producción del accidente.

Tras el siniestro intervino la Policía Local de Cáceres, haciéndose constar en el atestado, los siguientes pormenores sobre el accidente:

  1. - DECLARACIONES DE LOS CONDUCTORES INTERVINIENTES:

    Jose Pablo (demandado en este litigio):

    ."Manifiesta que...

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