SAP Valencia 502/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución502/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación n.º 926/2.019

SENTENCIA Nº 502

Ilustrísimos Señores: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n. 1276/2018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TORRENT, entre partes de una como apelante la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dª ISABEL ORTS TALLADA, y asistida del letrado DON JOSÉ VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA, y, de otra, como apelada la demandante DON Patricio, representado por la procuradora Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ, y dirigida por el letrado DON RICARDO GUARCH BONORA,

Y como apelados, DOÑA Amanda, y COVAMUR

LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales DON RAFAEL ALARIO

MONT, y asistidas del letrado DON LUIS SABATER BENLLOCH,

Es Ponente el Ilmo Sra. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Patricio, representado por el Procurador Sra. Montesinos Martínez y defendida por el Letrado

Sr. Guasch Bonora, frente a COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.A y Dª Amanda, representados por el Procurador Sr. Alario Mont y defendidos por el Letrado Sr. Sabatés Benlloch y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sra. Orts Tallada y defendida por la letrada Sra. Vanacloig Antequera, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de TRES MIL TREINTA EUROS (3.030€). Cantidad que devengará a cargo de la entidad aseguradora los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la 10 de noviembre de 2017, conforme lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

INCORRECTA INTERPRETACION DEL ART. 134 DEL SISTEMA PARA LA VALORACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION INTRODUCIDO POR LA LEY 35/2015 DE 22 DE SEPTIEMBRE, EN RELACION CON LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS PERICIALES MÉDICAS Y DOCUMENTAL PRACTICADAS EN AUTOS .

Efectivamente, el mentado art. 134 def‌ine el concepto de lesiones temporales a efectos indemnizatorios como "las que sufre el Constanza DNI NUM000 lesionado desde el momento del accidente hasta el f‌inal de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

En el presente caso, no cabe duda que el periodo de incapacidad temporal a efectos indemnizatorios es el de estabilización lesional y no de curación, pues todos los peritos médicos coinciden en señalar que al demandante le han quedado secuelas consistentes en "hombro doloroso" y "perjuicio estético".

Tal y como destacábamos en nuestra contestación a la demanda, fue silenciado por el actor en su demanda (con clara intencionalidad) que previamente a interponer la misma, tras la oferta indemnizatoria que le cursó mi representada atendiendo al seguimiento médico que estaba realizando el Dr. Jesús Ángel (documento 6 de la demanda), y como quiera que no estaba conforme con su cuantía, instó el oportuno expediente ante el Instituto de Medicina Legal de Valencia solicitando informe pericial complementario (al amparo de lo establecido en el art. 7.5 de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre). En dicho procedimiento, el médico forense designado, Dra. Dña. Eloisa, emitió el informe pericial de fecha 24 de Marzo de 2.018 que adjuntamos como documento 4 a nuestra contestación, mediante el cual f‌ijaba un periodo de incapacidad temporal de 175 días calif‌icables como de perjuicio personal moderado y reconocía una secuela consistente en "hombro doloroso" que valoraba en 3 puntos. No conforme con el mismo solicitó una aclaración, recayendo nuevo informe complementario de la misma forense fechado el 23 de Abril de 2.019 (documento 5 de la contestación) mediante el cual añadía una nueva secuela consistente en "perjuicio estético ligero" que valoraba en 1 punto.

No obstante, como quiera que el ahora actor seguía mostrándose disconforme con el dictamen de la forense solicitó nueva revisión cuestionando el periodo de incapacidad temporal que esta f‌ijaba en su informe, utilizando como argumento la misma documentación médica que aporta con su demanda, y pretendiendo se incluyera a efectos indemnizatorio y como periodo de estabilización el segundo periodo de baja laboral que a efectos meramente asistenciales le fue otorgado por la seguridad social 3 meses después de haber obtenido el alta médica por estas lesiones. A lo que la forense contesta que ese segundo periodo no se puede valorar como incapacidad temporal ya que se debe a la persistencia de la sintomatología ya valorada con la secuela, manteniendo, por ende, el periodo f‌ijado en su informe inicial. Y esa discrepancia con el informe forense en cuanto al periodo de incapacidad temporal es la que ha justif‌icado la demanda, aunque se haya omitido toda alusión en la misma a ese procedimiento ante el IML por él instado y a dicho informe.

Pues bien el contenido de ese informe forense (inicial y aclaraciones), avalado igualmente con el informe emitido por el Dr. Jesús Ángel (documento 2 de la contestación) que desde el primer momento le estuvo realizando el seguimiento médico evolutivo de las lesiones, entendemos que ha sido obviado por el juzgador de instancia en su resolución, pues, aunque es cierto que no atiende a la totalidad de pedimentos de la contraparte, sin embargo incluye como indemnizable el periodo de tratamiento rehabilitador que realizó el actor en esa segunda baja médica, que, como decimos, tanto la forense como el Dr. Jesús Ángel

consideran que fue debida únicamente a la sintomatología ya valorada con la secuela de hombro doloroso indemnizada.

El único argumento que utiliza el juzgador a quo para añadir ese periodo de 55 días, es que, en su opinión, esa rehabilitación conf‌irma que "la estabilización lesional no era completa".

Pero, con todos los respetos, ello en absoluto se ha acreditado con el resultado de la prueba practicada, ni se corresponde con una correcta interpretación del precepto que decimos infringido.

Por def‌inición la estabilización lesional se produce cuando el perito médico, con criterios técnicos, observa que las lesiones ya no experimentan ningún tipo de mejoría ni agravación pese al tratamiento recibido y/o que sigue recibiendo, continuando de forma indef‌inida la sintomatología propia de las secuelas que le han restado y que obviamente pueden requerir de forma continuada o puntual (en caso de recaídas) de tratamientos paliativos.

De la documentación aportada con la demanda y que insistimos tuvo a la vista tanto la médico forense como el Dr. Jesús Ángel para el emisión de sus dictámenes, se evidencia que la segunda baja laboral se otorga por el médico asistencial con motivo de una recaída que le ref‌iere el paciente, pero por "PERSISTENCIA DE DOLOR

EN HOMBRO DERECHO" y por lo que se le prescribe tratamiento rehabilitador, según consta en el documento 3z17 de la demanda; sin que conste que tras esa nueva baja y tratamiento se produjera algún tipo de mejora sobre el estado residual que ya habían f‌ijado el Dr.

Jesús Ángel y la forense, todo ello

acreditado igualmente con la propia pericial aportada con el escrito de demanda (sobre la que posteriormente nos referiremos) en cuanto que en la misma, y después de ese tratamiento, se recogen las mismas secuelas y con la misma puntuación que el forense (esto es, no había experimentado variación alguna).

Por tanto, resulta obvio que ese segundo periodo de tratamiento rehabilitador que el juzgador ha incluido como indemnizable, ha tenido un carácter meramente paliativo de la sintomatología de la secuela ya previamente valorada, por lo que, por los motivos antedichos, no puede incluirse dentro del periodo de estabilización, pues como acertadamente ref‌iere la forense ese periodo y tratamiento se corresponde con la persistencia de la sintomatología ya valorada en la secuela.

En su consecuencia, consideramos que el razonamiento dado por el juzgador de instancia para ampliar el periodo de estabilización sobre el f‌ijado por el forense y Dr. Jesús Ángel en modo alguno está justif‌icado pues no desvirtúa los razonamientos técnicos dados por dichos peritos en sus informes. Debiendo signif‌icar que siquiera, en nuestra opinión, se puede utilizar el informe pericial de la actora emitido por el Dr. Isidoro para justif‌icar la decisión del Juzgador, de hecho no lo hace, pues como se puede observar, tanto con la lectura de dicho informe como de la declaración de su autor en el acto del plenario, el mismo carece de cualquier rigor técnico, en cuanto no pudo justif‌icar técnicamente la inclusión de todo el periodo de incapacidad que proponía (como indemnizable) siendo que ningún cambió o mejora se produjo durante el segundo periodo de baja médica distinto de la clínica que presentaba cuando se produjo la primera alta médica y se f‌ijó su estado secuelar, el cual reconoció que era exactamente el mismo que después del segundo periodo de baja, amén de haber realizado su informe dos años después del accidente y sin haber realizado seguimiento de la evolución de las lesiones (como...

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