SJPI nº 2 209/2012, 23 de Octubre de 2012, de Vitoria-Gasteiz

PonenteFRANCISCO JAVIER PABLO PABLO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
ECLIES:JPI:2012:367
Número de Recurso1719/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004872

FAX: 945-004927

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-09/015248

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2009/0015248

Pro.ordinario L2 / Proz.arrunta 2L 1719/2009 - A

S E N T E N C I A Nº 209/2012

JUEZ QUE LA DICTA : D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO

Lugar : VITORIA-GASTEIZ

Fecha : veintitrés de octubre de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE : E.A.R. S.A.

Abogado : PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Procurador : JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

PARTE DEMANDADA GP ACOUSTICS GMBH

Abogado : JESSICA BRENNER

Procurador : LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

OBJETO DEL JUICIO : resto de ordinarios (42)

Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO, los presentes autos de juicio ordinario nº 1719/09 por reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Venegas en representación de la mercantil "EAR, S.A.", asistida por el Letrado Sr. Elvira, contra la mercantil "GP Acoustics GMBH", representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila y asistida por la Letrado Sra. Brenner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador Sr. Venegas en representación de la mercantil "EAR, S.A.", se presentó demanda de juicio ordinario formulada contra la mercantil "GP Acoustics GMBH", en la que en síntesis se alegaba:

Que la actividad principal de la demandante, inicialmente denominada, "Electrónica y Electroacústicas Reunidas, S.L." consiste en la distribución y venta al por mayor de equipos de imagen y sonido, contando entre su cartera de clientes con los principales establecimientos comerciales en el ámbito nacional.

Que para dicha venta y distribución, la demandante cuenta con una tupida red de comerciales, en el momento de la demanda, 24, que completan la actividad de su departamento comercial, sin perjuicio de otros 3 comisionistas mercantiles.

Que además, la demandante adicionalmente, facilita el servicio de postventa de los productos distribuidos, mediante la asunción frente al consumidor final de las correspondientes garantías del producto, con asistencia técnica en todo el territorio.

Que a modo de ejemplo, y para entender el volumen de operaciones al respecto de esta actividad, según cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, depositadas en el Registro Mercantil, la demandante tuvo una cifra de negocios por un total de 13.646.036,57 euros, con unos fondos propios de 7.612.649,13 euros.

Que la demandada es una mercantil con domicilio en Alemania, que se dedica a la grabación y venta de aparatos electroacústicos, y en concreto, cajas y/o altavoces y equipos de sonido en multitud de modelos, cuya denominación inicial era "KEF Audio (UK) Ltd".

Que la demandante fue distribuidora oficial de KEF en España en los años 1994, 1995 y 1996, sin perjuicio de que las relaciones se remontan al año 1979, cuando por contrato de 28 de febrero, KEF concede a EAR la distribución en exclusiva de sus productos para España, y más concretamente, de los productos KEF cuyo anagrama se identifica perfectamente, asumiendo dicha distribución exclusiva la demandante, durante más de treinta años.

Que dicha marca desconocida en España en el momento de la contratación ha ido siendo introducida de forma paulatina y generalizada en el mercado nacional, por parte de EAR.

Que asimismo, la demandante promocionó, implantó y vendió en el mercado nacional productos de la demandada con denominación CELESTION.

Que en relación con el contrato existente entre las partes, la distribución se llevaba a cabo mediante la adquisición previa, continuada y sucesiva de productos de la demandada de las referidas marcas, y la venta ulterior a los mayoristas y detallistas del mercado español, con precio libre, aunque recomendado, y ánimo de lucro en la reventa, siendo la misma por cuenta y riesgo de la parte actora.

Que por tanto, entiende que la relación entre las partes ha sido de distribución o concesión mercantil, en exclusiva, para el desarrollo en el mercado español de los productos de la demandada, KEF y CELESTION.

Que en virtud de la referida relación, y concesión en exclusiva, la demandada remitía a la demandante, anualmente, un listado de precio para/de el Distribuidor", así como los "listados de cuentas" sobre la situación comercial, en calidad de muestreo, y prueba de la exclusividad.

Que en la labor de la parte demandante, para el impulso, promoción y venta de los productos KEF, en España, dedicó una parte importante de su personal, sin descuidar la publicidad e instrucciones a la red de agentes, con un resultado positivo, de tal manera que la resolución en el año 2009 de dicha relación fructífera, de una forma injustificada e injusta, entiende que le faculta para exigir la correspondiente indemnización.

Que el pasado 3 de junio de 2009, la demandada, sin razonamiento o argumento alguno, comunica a la demandante que da por resuelta la relación de negocio existente con fecha de efectos de 31 de agosto de 2009.

Que la rescisión unilateral, se entiende por la demandante, traumática e injustificada, además de sorprendente, al recibirse al mismo tiempo, diversas comunicaciones con información del producto que saldría al mercado en septiembre de 2009.

Que lo cierto es que, poco después, varios clientes, informan a la actora de la implantación de un nuevo distribuidor de la marca KEF en España, en concreto la mercantil "Pro-Tech", la cual, había remitido comunicación al efecto de su conocimiento, el 23 de julio de 2009, a sus posibles clientes, y en concreto, indicando que a partir del 1 de septiembre de 2009, comercializaría KEF, pero resultando que ya remitía listados de nueva tarifa, y ya se anunciaba como distribuidor oficial de la marca, el 18 de agosto de 2009 en su página web.

Que el nuevo distribuidor comenzó a actuar activamente en el mercado nada más anunciarse el cese de la demandante en junio de 2009, lo que impedía a esta cualquier actuación de mantenimiento de la línea KEF, ya que esperarían al nuevo distribuidor con nuevos precios y productos, por lo que entiende la existencia de mala fe.

Que con la resolución unilateral se ha privado injustamente a la demandante de una cartera de clientes consolidada durante más de treinta años, de la cual se beneficia la demandada y a través de ella, la nueva distribuidora "Pro-Tech", por lo que solicita indemnización de 2.363.375,18 euros por los conceptos que luego se indican.

Que la demandante ha sido la única mercantil que ha implantado en el merado español el producto KEF, abriendo por tanto la marca a dicho mercado, en el que ha experimentado por tanto un incremento absoluto, con un volumen de ventas durante los últimos cinco años anteriores a la resolución, de 8.191.752 euros, de lo cual se van a beneficiar la demandada y la nueva distribuidora a través de una resolución unilateral sin causa justificada.

Que considera, según el cuadro que se adjunta en relación con compras y ventas de los últimos cinco años, que ha obtenido un margen o beneficio bruto de 3.119.158,91 euros, con una media anual de 623.832 euros.

Que considera el plazo de preaviso para la resolución, insuficiente, puesto que no llega a los tres meses, siendo uno de ellos, agosto, periodo vacacional, lo que perjudica a la demandante en relación con sus gastos de infraestructura, haciendo especial referencia al de los sueldos brutos y Seguridad Social.

Que además se considera perjudicada igualmente por razón del volumen de stock almacenado por razón de su distribución exclusiva, entendiendo que por existir un nuevo distribuidor, no resultará probable ni previsible que estos productos y recambios, tengan salida en el mercado, siendo un perjuicio añadido, directamente provocado por el tiempo y forma de la resolución.

Que en cualquier caso, para llegar al total indemnizatorio solicitado se remite al informe pericial realizado por el Sr. Jose Francisco , que introduce los conceptos; coste comercial, coste estructural, y liquidación de stocks, como a continuación se transcribe.

Que en definitiva se solicita indemnización por los conceptos de; 2º, lucro cesante, pérdida de beneficio o aprovechamiento de clientela, 2º, coste directo soportado por la empresa en concepto de estructura, y 3º, liquidación de stocks, siendo las gestiones extrajudiciales para evitar el presente litigio, infructuosas.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se declare;

  1. , que el contrato de concesión mercantil entre GP Acoustics GMBH, y EAR, ha sido resuelto de forma unilateral por parte de GP sin mediar incumplimiento alguno de EAR.

  2. , que por parte de GP Acoustics GMBH, se ha vulnerado el citado contrato de concesión mercantil, por insuficiencia manifiesta del periodo de preaviso.

  3. , que la forma y tiempo en que se produjo la resolución unilateral ha causado daños y perjuicios a EAR, que deberán ser objeto de la pertinente indemnización.

  4. , que la demandada deberá estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. , que la demandada deberá indemnizar a EAR, en la cantidad total de 2.362.375,18 euros, según las bases, conceptos y cuantías a que alude el hecho séptimo de la demanda.

  6. , que contra el pago de la indemnización por liquidación de stocks, la demandada deberá retirar de los almacenes de su representada, a su cargo, las existencias y repuestos de las marcas de la demandada KEF y CELESTINON, a que aluden los documentos nº 61 a 64 de la demanda.

  7. , que el principal devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, conforme al Fundamento Jurídico VI.

  8. , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO : Por Auto del Juzgado, de 29 de diciembre de 2009, previa subsanación de defecto formal, se admite a trámite la demanda...

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