ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3287/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3287/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 572/19 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila de la Junta de Castilla y León -Residencia Para Mayores-, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Cirilo Hernández Alonso en nombre y representación de D.ª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir si la trabajadora recurrente tiene derecho a disfrutar de días adicionales por el trabajo realizado en jornada de sábado, domingo o festivo, además de los dos días de descanso semanal ordinario.

La demandante presta servicios desde el 5/9/2008 para la Junta de Castilla y León, Gerencia de Servicios Sociales, con categoría profesional de personal subalterno. Realizó su actividad en los días que se indican en el HP 2º coincidentes con sábados, domingos o festivos de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, que suponen un total de 52 días, percibiendo por ello el complemento de atención continuada previsto en el convenio colectivo Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta.

La sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a disfrutar de 52 días de descanso, ha sido revocada por la ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de septiembre de 2020 (R. 289/2020). Argumenta que la pretensión de sumar un día más de descanso por cada día trabajado en sábado, domingo o festivo no se desprende de lo establecido en el art. 66.1.A) del repetido convenio colectivo, según el cual "En estos casos, además del abono del complemento de atención continuada, corresponderá descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo". Pero no se dice que ese día sea además de los dos días ordinarios de descanso semanal, porque de haber sido esa la voluntad de los negociadores, sencillamente así se habría expresado. Por ello, esta falta de incremento adicional de descanso por los días trabajados en sábados y domingos se desprende del propio precepto litigioso. En definitiva, no resulta razonable entender que, además del complemento de atención continuada (que antes no se percibía), se tenga derecho a un día de descanso adicional por cada día trabajado en fin de semana o festivo, más los dos días de descanso ordinario semanales.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización invoca dos sentencias de contraste, una la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de septiembre de 2019 (R. 830/2019) y la otra de la misma Sala de 21 de julio de 2020 (R. 1188/20), que analiza y examina forma conjunta, si bien reproduce la primera de ellas, por lo que se entiende seleccionada la primera de ellas. A mayor abundamiento, en el escrito de preparación únicamente se invoca la primera de ellas, por lo que la otra no seria idónea para el juicio de contradicción.

    La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de septiembre de 2019 (R. 830/2019), confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda planteada, y reconoció a la actora la condición de trabajadora fija discontinua, así como el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León demandada a su compensación.

    La sentencia parte de la base de que la actora realiza una jornada especial de lunes a domingo y, a la luz de lo establecido en el art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León de aplicación, razona que en la norma se contemplan dos situaciones distintas: Una, la del descanso en sábado y domingo para los trabajadores con jornada ordinaria; y otra, el descanso previsto para quienes realizan jornadas especiales distribuidas de lunes a domingo, previéndose para este último caso la compensación de la especial penosidad que resulta verse obligado el empleado a trabajar en un día que normalmente le hubiera correspondido descansar. En consecuencia, la actora tiene derecho a disfrutar de un día adicional de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, porque existe una diferencia fundamental entre ellas y es que en la sentencia recurrida consta probado que la actora percibe el complemento de atención continuada cuya finalidad es, precisamente, compensar la realización de jornada especial de lunes a domingo, y en el supuesto de contraste no consta dato similar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cirilo Hernández Alonso, en nombre y representación de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 289/20, interpuesto por la Junta de Castilla y León (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 26 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 572/19 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila de la Junta de Castilla y León -Residencia Para Mayores-, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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