SAP Córdoba 183/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2016:342
Número de Recurso973/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405342C20140000359

Recurso de Apelacion Civil 973/2015 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 163/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE POSADAS

S E N T E N C I A Nº 183/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a once de abril de dos mil dieciseis.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ELECTROVITEL, S.L. representada por el Procurador Dª Mercedes Villalonga Marzal, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Benito Melgar; siendo parte apelada ACCESORIOS Y TELEFONIA 2000, S.L. representado por el Procurador D. Javier Jesús Valenzuela Romeero, bajo la dirección jurídica del Letrado

  3. Vicente Caro Ruiz.

    Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 14 de Abril de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jesús Valenzuela Romero, en nombre y representación de Accesorios y Telefonía, 2000 S.L., frente a Electrovitel, S.L., y en consecuencia CONDENO a Electrovitel, S.L., al pago de la cantidad de ochenta y uno mil con seiscientos cuarenta y cuatro euros (81644 €), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición d ela demanda, declarándose de oficio las costas generadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia dictada, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Señalado dia para deliberación, votación y fallo en el presente recurso de apelación, se acordó en virtud de lo establecido en el art. 465.2 de la Lec . la celebración de vista en esta segunda instancia, que se celebró el 4 de Abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda que "Accesorios y Telefonía 2000, S.L." dedujo frente a "Electrovitel, S.L."; pues ha considerado, en convergencia con lo afirmado en la demanda, que entre las partes existe una relación de contrato de agencia, y de la indemnización pretendida por un total de 104.906,02 euros, ha considerado como procedente la cantidad de 81.664 euros.

Frente a dicha resolución se alza Electrovitel reiterando como motivo principal del recurso la falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, negando la procedencia de la indemnización concedida.

SEGUNDO

En relación al motivo principal de apelación se ha de señalar, que la apelante insiste en negar que "haya suscrito en ningún momento un contrato de agencia con la actora para promover actos u operaciones de comercio en nombre de Eletrovitel, S.L., puesto que los actos de comercio a los que se refiere la demanda lo han sido, en todo caso, en nombre de Telefonía Moviles España S.A.U. propietaria dela marca Movistar". Se afirma en el recurso, entre otras consideraciones, que si bien es cierto, que Electrovitel es un distribuidor importante de Telefonica y opera en la zona de Córdoba, Sevilla y Jaén, no es menos cierto que las contrataciones con los consumidores finales se hacen a través de un programa informático llamado "Hermer" por el que se cierran las operaciones de venta de productosde la marca "Movistar" sin necesidad de intervención de terceros; de forma, sigue sustancialmente afirmando la apelante, que si Accesorios y Telefonia es una persona jurídica independiente que igualmente dispone de un código de ventas propio (AOU) de Telefonica y dispone de establecimiento en la localidad de Puente Palmera donde, a través del referido programa informatico, realiza contrataciones de los productos de Telefonia de forma directa y sin que Electrovitel tenga que realizar ninguna intervención o gestión, no cabe duda de que su "actividad es la de venta y comercializaación de productos de Telefonica y no la de productos de "Electrovitel". En suma, según la apelante, la demandante confunde la relación propia de un contrato de agencia -que es la que la vincula a Telefonica- con la labor meramente administrativa a la que esta obligada Electrovitel como distribuidor de zona de Movistar, incluyéndose en estas obligaciones la gestión del pago de comisiones a los agentes", pues, tal y como viene a reconocer la propia actora, las liquidaciones mensuales que genera el punto de venta de Accesorios y Telefonia, si bien las percibe de Electrovitel, sin embargo han sido abonadas previamente por Telefonica en la cuenta corriente de Electrovitel, que, insiste, es un simple gestor de pagos ("no conoce lo que vende ni deja de vender la actora solo por indicación de Telefonica, que es quien le facilita esos datos y le ingresa a Electrovitel las comisiones que pertenecen a la actora, las cuales son íntegramente abonadas a Accesorios sin retener un sólo euros") y, según añadió en el acto de la vista del presente recurso, solo mantiene con la actora una relación comercial de compraventa de terminales telefonicos (prisma desde el cual -según afirma- sería una "central de compras").

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial el autotitulado "contrato de distribución" de fecha 1 de noviembre de 1999 concertado entre "Telefónica Servicios Móviles, S.A." y "Electrovitel, S.L.", así como las facturas emitidas por Electrovitel a Telefónica durante 2012 y 2013 y los justificantes de pagos de Electrovitel a Accesorios y Telefonia durante igual periodo (documentos todos ellos que aparecen incorporados al CD que obra unico al folio 361 de las actuaciones), las facturas emitidas por Accesorios y Telefonia a Electovitel (folios 133 a 146), los pagos hechos por comisión por cartera de clientes y operaciones por Electrovitel a Accesorios y Telefonia (folios 146 a 156) y la documentación consistente en liquidaciones por comisión (folios 164 a 167) practicadas por Electrovitel a Benedicto con anterioridad a la constitución por él de Accesorios y Telefonia, y teniendo igualmente presente (pues nada en contrario se alega en el recurso) el concreto juicio de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un medio probatorio y lo que al respecto judicialmente se expresa) que la sentencia apelada ofrece en relación a las pruebas de interrogatorio de parte y testificales; se ha de anticipar, que el referido motivo impugnatorio debe ser desestimado, sin que a la hora de efectuar el análisis que conduce a dicha afirmación, sea de apreciar ningún defecto (falta de litisconcorcio pasivo necesario ex art. 12-2 de L.e.c.) en la constitución de la relación juridico procesal de autos.

En favor de la desestimación de este motivo impugnatorio (y sin perjuicio de remitirnos, a fin de evitar inútiles reiteraciones, a las oportunas consideraciones que se hacen en el fundamento tercero de la sentencia apelada), considera la Sala como sustancialmente relevantes los siguientes extremos:

  1. Confunde la apelante Electrovitel las consecuencias de la intervención de Accesorios y Telefonia (promover y concluir actos u operaciones de comercio por cuenta de Telefónica; fundamentalmente la celebración de contratos como el acompañado con la contestación a la demanda que aparece incorporado al fol. 129 del pleito) con el origen o causa de dicha intervención.

    Téngase presente en este sentido, que en virtud del documento que refleja la relación existente entre Electrovitel y Telefonica (esto es, el citado contrato de 1 de noviembre de 1999) el objeto del contrato consistía, según se expresa en su clausula 1, en la realización, "a cambio de la remuneración que mas adelante se pacta y durante el periodo de vigencia del presente contrato") de "actividades relacionadas con la promoción y comercialización de servicios de Telefonia Movil Digital y otros productos o servicios que se acuerden, así como tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre TSM y el cliente, a las relaciones con este último y su correcta atención y cualquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del presente objeto".

    Pues bien; como es el caso, que en el referido contrato (clausulas 1-3º y 6º, 6-1º y 4º y Anexo IV) se establece, que Electrovitel "habrá de contar al menos con un punto de venta propio y podrá concertar otros con terceros, que se denominaran subdistribuidores, siempre que tales punto de venta figuren en el Anexo IV que forma parte integrante del contrato, de forma que TSM se reserva el derecho de aceptar o rechazar las aperturas o cambios de los puntos de venta comunicados por el distribuidor; la consecuencia, cuando en el contrato se entiende como punto de venta "cualquier establecimiento abierto al público por un distribuidor o cualquiera de sus subdistribuidores adecuado para la exposición, demostración, venta e instalación de los productos o servicios objeto del presente contrato", y cuando en el referido anexo IV figura relacionado el punto de venta ubicado en Fuente Palmera gestionado por Accesorios y Telefonia, a quien Telefónica (que "cuenta con procedimientos automáticos de contabilización de todas las operaciones que tienen relación con los servicios objeto de este...

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