SAP Burgos 97/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:339
Número de Recurso497/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2006

SENTENCIA Nº 97

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente ; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 497 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 307/2003, sobre acciones reivindicatoria, negatoria de servidumbre y otras, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos ), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.005 , siendo parte, como demandante-apelante, DIRECCION000" representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Velasco Vicario, en nombre y representación de la DIRECCION000, debo condenar y condeno a la entidad SALINAS PROMOCIONES Y PROYECTOS S.L a realizar en las viviendas 1º I, 3º I y 4º I de la Comunidad las obras necesarias para la reparación de los daños expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, consistente en: 1.- Picado de fisuras en una anchura de unos 10 centímetros y en una longitud igual a la existente más 10 centímetros por cada extremo, eliminando la pintura y el revestimiento de yeso hasta llegar al soporte de fábrica de ladrillo. 2.- Colocación de vendas o mallas específicas de reparación de fisuras, en toda la longitud de la zona previamente picada. 3.- Aplicación de un nuevo guarnecido de yeso tosco y enlucido de yeso fino, nivelándolo perfectamente con el existente. 4.- Acabado de la reparación mediante pintura plática lisa o gotelet, blanca o en color igual al existente, según los caso, con pintado de paños completos con el fin de evitar la apariencia de parcheo, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra, sin expresa declaración sobre las costas procesales causadas"".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios "La Bureba-Santa Casilda" se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un ordenado análisis de los seis puntos del suplico de la demanda, y de los distintos motivos de impugnación articulados en el escrito de Recurso, exige, en orden a una adecuada motivación de esa resolución art 120 CE , y la valoración sistemática de su contenido analizan por separado: la acción reivindicatoria sobre los cuatro pisos del cuerpo volado y el voladizo de la cubierta (punto primero del suplico), las cuatro acciones negatorias de servidumbres de luces y vistas, paso, desagüe y ventilación ( puntos 2-3-4-5- del suplico), y la acción de responsabilidad extracontractual por daños en la cimentación.

Por medio del punto primero del suplico de la demanda se pretende por la parte actora la recuperación del pleno dominio sobre su propiedad, y, sobre todo, del vuelo de su propiedad, inquietado y eliminado por la construcción realizada por la promotora demandada mediante la ejecución de un cuerpo volante de 14.05 m2 sobre la propiedad de la actora, y que queda reflejado en el informe pericial obrante en la causa, f.110, en la muy amplia prueba documental, en los planos aportados, y en los distintos reportajes fotográficos unidos a la causa.

Al ejercitarse por la parte actora una acción reivindicatoria contra los demandados, y definirse dicha acción como la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no es dueño - SSTS de 1 marzo 1954 y 25 junio 1998 -, ha de recordarse que el ejercicio de una acción reivindicatoria, para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia -SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 -, cuales son: el título legítimo del dominio del reivindicante, la identificación del bien que se pretende reivindicar y la posesión injusta del demandado.

Asimismo, procede recordar que, frente a la alegación básica de la parte demandada de que el terreno ocupado es una "vía pública" y de que el vuelo del edificio litigioso se produce sobre una zona peatonal con base en la definición del Plan General de Ordenación Urbana como determinado por una "alineación exterior", la determinación de si un lugar litigioso es vía pública, de o para uso público, es cuestión de hecho (así las SSTS de 11 de Diciembre de 1963, 10 de Febrero de 1981 y 11 de Julio de 1989 ), y si bien el hecho de que no se halla catalogada como tal en el inventario municipal de bienes, no ha de suponer necesariamente que se trate de un bien de dominio privado; tampoco la utilización permanente o esporádica de una zona como paso la convierte en una vía pública, cuando se trata de una propiedad privada, conforme ya declaró la STS de 17 de Julio de 1987 , lo que es frecuente en zonas urbanas o próximas a ellas para acortar distancias, que es comúnmente tolerado por la propiedad por razones de comodidad, vecindad o amistad, sin repercusión jurídica alguna a tenor del artículo 444 del Código Civil .

Del examen de las actuaciones no alberga el Tribunal duda razonable alguna de que el terreno objeto de reivindicación es inicialmente terreno de titularidad privada, y sobre el que no puede establecerse un derecho de propiedad exclusivo y excluyente de la Promotora demandada, que justifique su invasión y la limitación de su pleno goce uso y disfrute; y ello en atención a las siguientes razones:

  1. - En toda acción reivindicatoria la actividad principal del Tribunal en orden a analizar la prosperabilidad de la reivindicación del pleno dominio de la propiedad a los efectos del art 348 CCV , se centra en el análisis de los títulos en conflicto. En nuestro caso, es indubitado con la prueba pericial y documental que entre la finca de la comunidad actora y la finca donde ha construido la sociedad demandada existe una colindancia directa y una contigüidad absoluta, sin que en los títulos se describa ninguna porción intermedia de terreno, ni paso, ni camino, ni propiedad de ningún tipo. Es decir, la propiedad de la parte actora llega y linda de forma directa, entrando por su izquierda con la propiedad de la promotora demandada, y la propiedad de la promotora demandada linda por su derecha entrando con la finca de la comunidad demandante.

    Esto supone, y así se verifica en los distintos reportajes fotográficos y planos obrantes en la causa, que el voladizo construido por la parte demandada con sus ventanas, el alero, el goteral, y las gárgolas vuelan e invaden el dominio de la parte actora.

    Al respecto, debe de recordarse que en lo relativo a la acción de reivindicación por la parte actora del vuelo de su propiedad inquietado por los elementos constructivos indicados, el art 348 CCV y el art 349 CCV , consagran la concepción del uso libre y pleno de la propiedad, en lo que los clásicos definían como una extensión: "ad sideras ad inferos". Como recuerda la STS de 24-10-2005 el derecho de propiedad, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Civil , presenta como caracteres propios ser un derecho: a) Unitario. b) General y abstracto, en cuanto comporta la existencia de facultades indeterminadas sobre la cosa pues abarca todas las que no hayan sido excluidas, sin que consista en una mera suma de facultades (sentencia de 2 de octubre de 1975 ). c) Elástico, ya que, en caso de existir algún derecho real que la limite, la facultad que el mismo comporta la recupera el propietario cuando dicho derecho real se extingue (sentencia de 27 de junio de 1991 ); exclusivo, pues permite excluir del goce a los demás incluso si su uso es inocuo. e) Perpetuo, pues dura mientras exista el objeto (sentencia de 20 de mayo de 1993 ). De ahí que la acción reivindicatoria permite al propietario exigir del mero poseedor o detentador sin título, o con título que haya de decaer frente al del actor, la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporten limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley......" Esta idea inicial pone de manifiesto que la construcción de la parte demandada no puede justificar inicialmente que se limite, restrinja, o modifique el pleno dominio del recurrente sobre su propiedad, y es claro, a la vista de las fotografías obrantes en la causa que pudiendo elevar el actor su propiedad y construir "pegado" a la casa de los demandados, que la presencia de los elementos constructivos referidos limitan su pleno dominio.

  2. -Dicho lo que antecede, debe de verificarse si la descrita invasión del domino ajeno, y no concurriendo dudas sobre la inquietación de la posesión y del dominio, y ni sobre la identificación de lo recurrido, esta amparada o justificada debidamente.

    La parte demandada entiende que podía construir en los términos establecidos y proyectados en los planos de la obra y en su posterior ejecución,...

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