STS 832/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6444
Número de Recurso1111/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución832/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 174/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gernika-Lumo, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Santos Holgado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bermeo, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alonso contra el Ayuntamiento de Bermeo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: "... 1º.- Declarando que la propiedad y posesión en concepto de dueño de los locales del sótano y de la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Bermeo, excepto las superficies expropiadas por el Ayuntamiento de dicha villa a que se refieren el acto y el plano de 5 de marzo de 1991, aportados como documentos 5 y 6 de la demanda, pertenecen al consorcio conyugal de Don Alonso, en cuyo interés actúa éste.

  1. - Condenando al Ayuntamiento de Bermeo a cesar en la ocupación y el uso que viene haciendo de las porciones no expropiadas de dichos locales a que se refiere el apartado a) del Hecho 7º de esta demanda y sin perjuicio de su exacta determinación de acuerdo con la prueba pericial que en su día se practique, en cuya posesión pacífica deberá reintegrar al demandante; e igualmente condenando al mismo Ayuntamiento a deshacer todas las obras y construcciones verificadas en ellas, reponiéndolas al estado en que se encontraban con anterioridad a su ocupación.

  2. - Condenando al Ayuntamiento demandado a retirar del local de la planta de sótano de la misma finca el cilindro de fibra de vidrio referido en el apartado b) del hecho 7º de esta demanda, así como todas las tuberías e instalaciones auxiliares conectadas a él, deshaciendo cuantas obras se hayan verificado para su colocación.

  3. - (sic) Condenando al Ayuntamiento demandado a cerrar la abertura operada en el muro del lindero Sur del local de la planta de sótano a que se refiere el apartado c) del hecho 7º de este escrito.

  4. - Condenando igualmente al demandado a retirar cuantas otras tuberías, bajantes de aguas y cualesquiera instalaciones haya efectuado en los locales propiedad del demandante a que se refiere el apartado 1º anterior, deshaciendo igualmente las obras que hubiere verificado.

  5. - Condenando al Ayuntamiento de Bermeo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Ayuntamiento de Bermeo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia; "... por la que desestimándose la Demanda formulada por D. Alonso, representado por el Procurador D. Pedro Mª Luengo Arrizabalaga, contra mi mandante, se absuelva de la misma al Ayuntamiento de Bermeo, con expresa imposición de las costas al actor."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por D. Alonso representado por el Procurador Sr. Luengo contra el Ayuntamiento de Bermeo, debo DECLARAR Y DECLARO que la propiedad y posesión en concepto de dueño de los locales de sótano y planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Bermeo, excepto las superficies expropiadas por el Ayuntamiento demandado, pertenecen al consorcio conyugal del actor; así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Bermeo a cesar en la ocupación y el uso que viene haciendo de las porciones no expropiadas de dichos locales en cuya posesión pacífica deberá reintegrar al demandante, a retirar del local de la planta de sótano de la misma finca el cilindro de fibra de vidrio allí colocado así como todas las tuberías e instalaciones auxiliares conectadas a él, a cerrar la abertura operada en el muro del lindero sur del local de la planta de sótano y a retirar cuantas otras tuberías, bajantes de aguas y cualesquiera instalaciones haya efectuado en los locales propiedad del demandante deshaciendo todas las obras y construcciones verificadas en los mencionados locales y a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Bermeo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Bermeo, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal en representación del Ayuntamiento de Bermeo contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 1996 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika, en el rollo de Menor Cuantía nº 174/95 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Alonso, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Batau Rojas, contra el Ayuntamiento de Bermeo, representado por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, absolvemos al Ayuntamiento demandado de los pedimentos formulados, con imposición al actor de las costas de la 1ª instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Santos Holgado, en nombre y representación de don Alonso, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 460-2º del Código Civil.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil.

  3. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley y jurisprudencia que lo interpreta.

  4. Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en su inciso primero, en relación también con el artículo 24.1 de la misma Constitución.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Alonso interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Bermeo (Vizcaya) en ejercicio de acción reivindicatoria y otros extremos, interesando sentencia por la que, en síntesis, solicitaba que se condenara a la parte demandada a cesar en la ocupación y uso que viene haciendo respecto de las porciones no expropiadas de los locales de propiedad del actor sitos en el sótano y planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de dicha localidad, con la consiguiente restitución a su propietario.

Los hechos básicos y acreditados de los que deriva dicha pretensión son los recogidos por la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en los siguientes términos contenidos en su fundamento de derecho segundo: 1) Que el A

yuntamiento de Bermeo, con conocimiento y consentimiento del demandante, don Alonso, siguió expediente de expropiación con los Hijos de Carlos Albo, S.A., titular registral del elemento nº 1 y 2 de la casa nº NUM001 de la CALLE001, hoy CALLE000 de la Villa de Bermeo, que habían sido vendidos al Sr. Alonso en contrato privado de 22 de marzo de 1990, respecto a una porción de terreno de 162 m2 del elemento nº 1 y 193, 72 m2 del nº 2 (doc. nº 3, 4 y 8 de la demanda). 2) Que el Ayuntamiento demandado al realizar las obras del nuevo mercado de Bermeo al que iban destinadas las parcelas objeto de expropiación, ocupó 107m de cada una de las fincas de las que se habían segregado las lonjas en las que realizó las obras siguientes: en local de planta baja, segregado del elemento nº 2, elevación del suelo en una altura de 1, 10 m aproximadamente, construcción de una línea de 10 pilares y forjados de hormigón en una anchura aproximada de 3,50 m en ambas lonjas y un cierre de media asta de ladrillo en planta sótano. Además el Ayuntamiento instaló en el local de planta sótano (el nº 1) un cilindro de fibra de vidrio, en sustitución del antiguo pozo séptico, ubicado en la finca expropiada y ha abierto un hueco en la pared de la lonja para dar paso al tubo que conecta el cilindro con la red de saneamiento y que por ser de mayores dimensiones que el tubo permite la salida de malos olores. 3) Que en fecha no determinada pero anterior al 14 de noviembre de 1994 y a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de mayo de 1995, el Ayuntamiento rectificó la alineación del mercado hasta el límite de la finca expropiada, cesando en la posesión y ocupación del local, que reconoció que había sido por error (doc. nº 1 de la contestación), sin haber reintegrado la franja indebidamente ocupada a su estado originario, permaneciendo en la actualidad las parcelas reivindicadas con las modificaciones operadas por dichas obras, así como igualmente el cilindro de fibra de vidrio y las tuberias e instalaciones auxiliares de salida de aguas rsiduales.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la parte demandada; y, recurrida, en apelación, fue revocada por la de la Audiencia Provincial que acordó la desestimación de la demanda con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración respecto de las de la alzada.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la parte actora con apoyo en los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene examinar en primer lugar los motivos tercero y cuarto, en cuanto denuncian la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

El motivo tercero imputa a la sentencia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por incurrir en incongruencia omisiva en cuanto, según afirma la parte actora recurrente, acumuló en su demanda diversas acciones contra el Ayuntamiento demandado, amparándose en lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues «por un lado se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre las porciones de lonjas ocupadas por el Ayuntamiento sin haberlas expropiado previamente», y además «se ejercitaban acciones de condena al Ayuntamiento a deshacer las obras y retirar todas las instalaciones indebidamente ejecutadas y colocadas en los locales del actor», siendo así que la sentencia, tras desestimar la acción reivindicatoria, omite el examen del resto de las acciones acumuladas.

Sin perjuicio de que las acciones que se dicen acumuladas dimanan todas ellas de la propia reivindicación, pues el ejercicio de la acción reivindicatoria comporta tanto la pretensión de declaración de propiedad como la de restitución de la cosa al propietario, restitución que no existiría si se mantuvieran sobre la propiedad ajena cualesquiera obras e instalaciones limitativas del derecho de goce que la propiedad comporta (artículo 348 del Código Civil), ninguna incongruencia cabe imputar a la sentencia impugnada que, tras desestimar la acción reivindicatoria, no entra a resolver sobre otras pretensiones que están tan íntimamente unidas a aquélla que no admiten pronunciamiento distinto.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2002 «no se da la incongruencia cuando el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implícita (Sentencias, entre otras, 12 diciembre de 1998]; 2, 22 y 23 marzo y 12 abril 2000; 25 enero 2001), y este tipo de desestimación es razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión por ser su denegación una consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra, por existir, según los casos, una relación de subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia (entre otras, Sentencias 3 noviembre 1992, 11 julio 1998 y 14 octubre 2000)». En consecuencia no procede estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en vicio de incongruencia.

El motivo cuarto denuncia, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia que impugna, y ha de ser rechazado de plano ya que incide nuevamente en lo ya planteado afirmando que «la sentencia recurrida omite cualquier razonamiento jurídico por el que no sea procedente la condena al Ayuntamiento a deshacer las obras y a retirar las instalaciones ejecutadas»; razonamiento que, por lo ya dicho, no sólo resultaba innecesario, sino incluso, de haberse producido, habría sido reiterativo dada la desestimación de la acción reivindicatoria que constituía su antecedente.

Por todo lo anterior, han de ser rechazados los dos motivos ya referidos.

TERCERO

El segundo motivo, que ha de ser examinado a continuación, por ser el que de modo directo atañe al fondo del asunto, denuncia por la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil.

La sentencia objeto de recurso estima probado que el Ayuntamiento demandado rectificó la alineación del mercado hasta el límite de la finca expropiada y cesó en la posesión y ocupación de local «sin haber reintegrado la franja indebidamente ocupada a su estado originario, permaneciendo en la actualidad las parcelas reivindicadas con las modificaciones operadas por dichas obras, así como igualmente el cilindro de fibra de vidrio y las tuberías e instalaciones auxiliares de salida de aguas residuales»; no obstante lo cual la misma sentencia afirma a continuación que «la acción (reivindicatoria) debe decaer, sin que sea óbice para ello la permanencia en la zona que había sido indebidamente ocupada por el demandado de las obras realizadas por éste, ni la de las instalaciones de decantación y salida de las aguas residuales del edificio del que forma parte el local, pues la acción reivindicatoria no es el cauce adecuado para solventar los problemas derivados de la construcción en suelo ajeno ni para pronunciarse sobre la existencia o no de obligación del actor de soportar en su elemento privativo instalaciones indispensables para el inmueble en que se ubica y cuya decisión afecta a los copropietarios de los distintos elementos privativos que lo componen».

Tales conclusiones no pueden ser compartidas, ya que el derecho de propiedad, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Civil, presenta como caracteres propios ser un derecho: a) unitario; b) general y abstracto, en cuanto comporta la existencia de facultades indeterminadas sobre la cosa pues abarca todas las que no hayan sido excluidas, sin que consista en una mera suma de facultades (sentencia de 2 de octubre de 1975); c) elástico, ya que, en caso de existir algún derecho real que la limite, la facultad que el mismo comporta la recupera el propietario cuando dicho derecho real se extingue (sentencia de 27 de junio de 1991); exclusivo, pues permite excluir del goce a los demás incluso si su uso es inocuo; y e) perpetuo, pues dura mientras exista el objeto (sentencia de 20 de mayo de 1993).

De ahí que la acción reivindicatoria permite al propietario exigir del mero poseedor o detentador sin título, o con título que haya de decaer frente al del actor, la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporten limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley; y en el caso presente, partiendo de los propios datos fácticos recogidos por la sentencia impugnada, resulta que la plena restitución al propietario comporta la necesidad de que se hagan desaparecer los elementos e instalaciones que indebidamente se han colocado sobre ella, todo ello sin perjuicio del resultado del nuevo expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento demandado.

Por ello, ha de ser estimado este segundo motivo haciendo innecesario el examen de los restantes.

CUARTO

La acogida del motivo determina la recuperación de la instancia, haciendo nuestras las consideraciones y el fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, de juicio de menor cuantía número 485 de 1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gernika a instancias del hoy recurrente contra el Ayuntamiento de Bermeo, y en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, resolvemos conforme a lo razonado y decidido por la sentencia de primera instancia.

Las costas de segunda instancia y las del presente recurso, deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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