ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1863A
Número de Recurso2681/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Consuelo y D. Celestino presentó el día 9 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 137/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 10 y 17 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Consuelo y D. Celestino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Concejo de Aurizberri/Espinal, presentó escrito el día 14 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 6 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 348.2 CC y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de dicho precepto. Considera el recurrente que la sentencia indebidamente considera que no ha quedado acreditada la titularidad de la parcela reivindicada por el demandante, no reconociendo validez alguna a la superficie contemplada en el catastro, desoyendo lo establecido en las SSTS de 9 de noviembre de 1949 , 16 de noviembre de 1960 y 16 de octubre de 1998 , que sostiene que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos; y b) Infracción del art. 348.2 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, ya que entiende que no existe ninguna duda de que al inmueble del actor se la ha suprimido o quitado una superficie, como consta en el atestado policial, pero la sentencia sostiene que no ha sido el demandado sino el Ayuntamiento de Erro, obviando la jurisprudencia de esta Sala que señala que la posesión del demandado puede ser a titulo de dueño o no, mediata o inmediata, jurídica o de hecho y debe ser actual. Por ello, aprovechando dicha ocupación a la parte demandada, al ensanchar un camino de su propiedad, resulta evidente que es el poseedor actual de la franja de terreno litigiosa. Se citan las SSTS de 8 de mayo de 2013 , 10 de diciembre de 2012 , 24 de octubre de 2005 , 16 de octubre de 1998 y 16 de julio de 1997 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado porque lo pretendido por el recurrente es modificar o alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, entendiendo que la finca sí está debidamente identificada con la prueba aportada por el demandado, en especial con la cédula parcelaria, habiéndose acreditado suficientemente que la finca, cuyos linderos se han mostrado probados, ha sufrido una merma o privación de una franja de terreno para construir y mejorar un camino que pertenece al demandado, de forma que la posesión del mismo la tiene el demandado, aunque no haya sido el que le desposeyó de la franja litigiosa, todo ello obviando que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que la parte actora no ha logrado identificar la finca objeto de la declarativa de dominio, al constar en el título que ostenta por compraventa una superficie de 5.200 metros cuadrados, siendo irrelevante que por el certificado catastral se aporte una mayor cabida, ya que no acredita la propiedad, tanto más cuando el perito asegura que la finca tiene un cabida máxima de 5.400 metros cuadrados, por lo que no se puede acceder a la petición declarativa ejercitada en la demanda respecto a que la cabida de la finca es la que consta en el catastro actual, al encontrase desamparada por el título y la prueba practicada. En relación con la acción reivindicatoria, además de la falta de identificación de la finca, existe una falta de posesión por el demandado, ya que no ha sido la parte demandada quien ha ocupado o invadido el terreno reivindicado, sino que ha sido el Ayuntamiento de Erro, por lo que el demandado no ostenta la posesión del bien reivindicado, lo que hace decaer la acción ejercitada. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo y D. Celestino contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 137/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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