SAP Navarra 72/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2013:1217
Número de Recurso137/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución72/2013
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 72/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 10 de mayo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 137/2012, derivado del Juicio ordinario contencioso nº 992/ 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Evangelina, r epresentada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. José María Lizarraga Errea; parte apelada, el demandado CONCEJO DE ESPINAL, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Álvaro Marcén Echandi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2012, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Anselmo Irigaray en representación de Dª Evangelina y D. Sabino, debo absolver al demandado Concejo de Aurizberri-Espinal de los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Evangelina .

CUARTO

La parte apelada, CONCEJO DE ESPINAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 137/2012, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- La representación procesal de Dña Evangelina y D. Sabino interpuso demanda de juicio ordinario frente al Concejo de Aurizberri-Espinal en ejercicio de las acciones protectoras de la propiedad e interesaba se dicte sentencia por la que se declare:

  1. -Que en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Erro, pueblo de Auritzberri/ Espinal, pertenece en plena propiedad a la parte demandante, con la forma, superficie y linderos que aparece en el catastro, de conformidad a la Cédula Parcelaria de la misma que obra en el Doc. 1 de la demanda.

  2. - Que la parte demandada debe respetar tal declaración, a todos los efectos.

  3. - Que se condene al Concejo demandado a reintegrar a esta parte la superficie de 140 metros cuadrados ocupados en la parte Norte de la finca para ampliar la calle.

Además, se le condenará en las costas del Juicio a la parte demandada".

B.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime alegando lo siguiente:

  1. - Respecto de la acción declarativa del dominio interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil en cuanto que el título de la actora no se ha discutido y se trata de la escritura de compraventa de enero de 2007, (documentos nº 1 y 2 de la demanda).

    Entiende que la perturbación que se produce por parte del concejo demandado es que quiere privar a la parcela NUM000 de una parte de su superficie y para acreditar esto basta con ver los documentos nº 5, 12 y 14 de la contestación a la demanda.

    Alega que el Juez de Instancia comete un error en cuanto que el título que ha presentado no es el catastro sino que es la escritura de compraventa que a su vez trae causa de quien es titular de la parcela y así consta inscrito en el Registro de la Propiedad.

  2. -En cuanto a la acción reivindicatoria alega error de derecho en la apreciación de la prueba, que la Juzgadora de Instancia expresa los tres requisitos de la acción reivindicatoria necesarios para prosperar la acción: título, identificación y posesión por el demandado, concluyendo la sentencia que el concejo demandado no posee lo que se le reclama.

    El argumento empleado en la sentencia es que como se expresa en la demanda ha sido el Ayuntamiento del Valle de Erro o de Esteribar el que efectuó las obras, ordenó retranquear las vallas y se apropió de los 140 metros reclamados, cuando lo cierto es que el término del concejo demandado, el Ayuntamiento del Valle de Erro no tiene ni un metro cuadrado de terreno en Aurizberri-Espinal y fue quien ensanchó y asfaltó ese caminocalle (terreno litigioso), estima que ha sido el Ayuntamiento del Valle de Erro quien ha invadido la propiedad y por ello estima la falta de legitimación del concejo y se remite a que reclame al Ayuntamiento referido.

    Estima que la Juez de Instancia confunde un Ayuntamiento normal con un Ayuntamiento del estilo del valle de Erro o del Valle del Esteribar, en el caso presente dentro del término del concejo demandado el Ayuntamiento del Valle de Erro no tiene ni un metro cuadrado de terreno, el camino que existe al norte de la parcela NUM000 se ha denominado de siempre " CAMINO000 ", y desde tiempo inmemorable ha pertenecido al Concejo demandado en este pleito.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La parte actora ejercita la acción declarativa de dominio y reivindicatoria frente al Concejo ya referido,para lo cual presenta su título que es la escritura pública de compraventa de 18 de enero de 2007.

A. Mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien ( SSTS 21 febrero 1941, 21 abril 1970, 24 marzo 1992 EDJ1992/2852, 23 marzo 2001 EDJ2001/2325, 19 julio 2005 EDJ2005/113498). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC EDL1889/1 y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria ( SSTS 20 julio 2006 EDJ2006/105542, 20 marzo 2007 EDJ2007/16954, 14 febrero 2008 EDJ2008/111566, 2 junio 2008 EDJ2008/82724).

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