SAP Guipúzcoa 32/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2008:82
Número de Recurso3008/2008
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 557/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de Claudia apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY contra D./Dña. María del Pilar apelado , representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. GONZALO VALCARCE SAGASTUME; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-9-07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 24-9-07 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur Suquía en representación de Dª Claudia frente a Dª María del Pilar debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega:

.- errónea valoración de la prueba prácticada y vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación a la acción de deslinde , dado que coinciden los planos aportado por la parte actora y el efectuado por el perito , la finca constituida por las antepuertas , cuyos lindes solicitamos se concreten , para identificarla de las restantes fincas DIRECCION001 y DIRECCION000 Sur no se encuentra debidamente delimitada , es más los supuestos lindes estan siendo discutidos.

.-en cuanto a la acción negatoria de servidumbre el apelante sostiene que de las fotografias se observa que se ha asfaltado por la Sra María del Pilar toda la extensión del lado sur de la antepuerta y se constituyó la servidumbre sin autorización de la Sra Claudia y sin pago de indemnización alguna.

Por lo tanto también se alega erróna valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación a dicha figura.

.-por último, el apelante impugna el pronunciamiento en costas no procede la imposición atendiendo a que la situación se ha provocado por la Sra María del Pilar .

Concluyéndose el recurso con el suplico de que se estime la demanda con expresa imposición de cosatas a la demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo y en cuanto a las acciones ejercitadas se efectuara una breve reseña de la naturaleza y requisitos de las dos acciones ejercitadas de manera acumulada comenzando por la de deslinde que tiene su fundamento en el art 384 del C.civil que declara que todo propietarios tenga derecho a deslindar su propiedad ,con citación de los dueños de los predios colindantes.La viabilidad de la acción de deslinde conforme señala la sentencia del T.S. de 12 de diciembre de

2.005 depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, cuando los límites de los terrenos estan confundidos de tal forma que no se puede tener conocimiento exacto de la linea perimetral de cada propiedad ni de su extensión ( T.S. sentencia de 26 de junio de 2.003 ) y en consecuencia la misma no sera viable cuando los inmuebles estan perfectamente identificados y delimitados.

Es decir, la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde y por ello , la acción no sera viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados , con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio.

De conformidad con el art 385 del C.Civil el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y a falta de títulos suficientes , por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

El art 386 del C.Civil establece que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda por iguales partes.

En la acción de deslinde prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio , no se reclama una cosa cierta y determinada sino que, ante una situación de indeterminación al confundirse con el colindante , se postula únicamente la fijación de sus linderos para poner fin a las dudas y dentro de la protección a la propiedad se situa en un momento anterior a la acción reivindicatoria que representa la más amplia protección del derecho dominical y pretende la recuperación de una proción de terreno perfectamente identificada y que es poseída por otra, permitiendo la Jurisprudencia acumular ambas acciones por razones de economía procesal.

Por otra parte , la acción negatoria de servidumbre para su properabilidad exige los siguientes requisitos:

.- la justificación del dominio por el actor.

.- la prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio.

Perturbación que tiene que haber sido realizada con la pretención de ostentar un derecho real sobre el inmueble , puesto que para reprimir las perturbaciones d emero hehco pueden utilizarse las acciones posesorias.

En la acción negatoria el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre , no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo , sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos , el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad y al demandado correspondera acreditar la existencia de la servidumbre.

Es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( T.S. sentencias de 4 de mayo de

1.993 y 19 de diciembre de 1.997 ).

TERCERO

Expuestas de manera somera los requisitos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas se señalara que en la demanda en cuanto a la acción de deslinde se señala que se pretende declarar la procedencia del deslinde en los términos que se concretan en el plano que se acompaña como documento nº 20 a la vista de la confusión existente entre las antepuertas del Caserio DIRECCION000 y los terrenos que fueron vendidos por el Sr Claudio a la actora , así como los terrenos del difunto Sr Claudio sobre los cuales dijo haber constituido la servidumbre de paso , confusión existente por carecer de datos físicos evidentes.

Articulándose la demanda frente a María del Pilar en su condición de propietaria del Caserio DIRECCION001 y la herencia yacente de D. María del Pilar , propietario de la vivienda sur del Caserio DIRECCION000 .

Y así también se expone que pese a que existen los títulos de propiedad y servidumbre que se aportan y que son deficientes , por cuanto los primeros no expresan el límite o aréa perteneciente a cadapropietario.

Y con la segunda de las acciones se busca que se declare que la demandada no tiene derecho a servirse del camino asfaltado que transcurre por el terreno de anterpuertas del DIRECCION000 y que se basa en la existencia del dominio de las antepuertas a favor del fallecido Sr María del Pilar y Dª...

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