STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:6469
Número de Recurso612/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo de casación en interés de Ley, número 612 de 1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Hipólito Lafuente Xicola, contra la sentencia número 969 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 88/1992 promovido por la entidad mercantil IBERDUERO S.A. contra el acuerdo municipal de 12 de diciembre de 1991 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, recibos números 308-1175-1311 y 309-1176-1312, por el importe conjunto de 1.132.798 pesetas, de las Tasas por Apertura de Calas giradas en relación con las acometidas eléctricas para edificios, locales y aparcamientos correspondientes al ejercicio del año 1991 y a las calles Leganés Málaga, Ávila y Sevilla de Fuenlabrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de octubre de 1994, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 969, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDUERO, S.A., debemos ordenar y ordenamos la devolución al recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto al que se contrae el presente recurso. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- El artículo 45.2, párrafo segundo de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre preceptúa que "cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas empresas".

Segundo

Pues bien, el supuesto de hecho contemplado en el presente recurso se incardina de forma exacta en el caso referido en la norma anterior, de tal manera que las partes no cuestionan la situación fáctica; por ello, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala, concorde con la doctrina del Tribunal Supremo, que, como señala el recurrente, resolvió en sentencia de 23 de noviembre de 1982, en la que el contenido de la norma era idéntico a la legalidad vigente, se está en el supuesto de acceder a lo pedido, sin que conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haya motivos para hacer declaración expresa en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de Ley que, admitido atrámite, ha sido desarrollado conforme a las prescripciones legales; y, señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 1997, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de ley tiene por finalidad la impugnación de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que, no siendo susceptibles del recurso de casación, se estime por los recurrentes que la solución a que en las mismas se llega es errónea y gravemente dañosa para el interés general, en razón a que las tesis mantenidas en ellas presuponen una incorrecta interpretación y aplicación de uno o varios preceptos del ordenamiento jurídico.

En el presente supuesto de autos, Iberduero S.A. solicitó Licencia para Apertura de Zanjas o Calas en la Vía pública (concretamente, en cuatro calles de Fuenlabrada), con el fin de montar unas acometidas para el suministro de energía eléctrica de unos edificios, locales y aparcamiento.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada giró dos liquidaciones, por el importe conjunto de 1.132.798 pesetas, en concepto de Tasas por Apertura de Calas, que fueron abonadas por el citado contribuyente de inmediato con objeto de no demorar las obras.

Con carácter mensual, y a tenor del artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, Iberduero S.A. está satisfaciendo, en concepto de Precio Público por Ocupación de Suelo, Vuelo y Subsuelo de las Vías Públicas municipales, el 1'5% del total de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtiene anualmente en dicho término municipal.

Iberduero S.A. viene entendiendo que, con el giro de las Tasas, se produce una doble imposición, porque el Ayuntamiento exacciona permanentemente, por la ocupación del subsuelo de las vías públicas con unos conductores de energía eléctrica, un Precio Público y pretende, también, girar liquidaciones de Tasas por el hecho de solicitar Licencias para la ubicación de esos mismos conductores y de sus acometidas, mediante la apertura de Calas y Zanjas, en el mencionado subsuelo.

La sentencia de instancia, estimando la demanda al efecto formulada por Iberduero S.A., ha declarado que dichos Precio y Tasas son incompatibles y que el abono del primero debe absorber, en todo caso, el devengo de las segundas.

El Ayuntamiento recurrente, desbordando en el suplico del presente recurso lo que había sido el objeto de la controversia jurídica del recurso contencioso administrativo de instancia, solicita que se estime el mismo en razón a una serie de causas reconducibles, en esencia, a que no cabe declarar la nulidad de las liquidaciones cuestionadas si no se decreta la invalidez de la Ordenanza Fiscal municipal aplicada; a que se atenta, en el artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, contra la autonomía municipal; a que se convierte en tributos incompatibles los que son perfectamente compatibles; y a que se quebranta el artículo 14 de la Constitución y el principio de igualdad ante la Ley al someter a todos los vecinos que remuevan el pavimento al Precio Público y a la Tasa mencionados y no, en cambio, a las Empresas, como la de autos, explotadoras del servicio público de suministro de electricidad.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas, a que se ha hecho referencia, ya han sido resueltas, en lo esencial, por sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de noviembre de 1982 y 8 de marzo, 7 de mayo y 28 (dos sentencias) y 29 de junio de 1996.

La primera de las causas impugnatorias citadas, la relativa a la alegación de la necesidad de recurrir -indirectamente, se supone- contra las Ordenanzas Fiscales Municipales al mismo tiempo que contra las liquidaciones o exacciones, cuando éstas sean consecuencia directa y automática de la aplicación de las normas de aquéllas, está planteada y formulada con tal grado de ambigüedad que es difícil, por no decir imposible, determinar si la crítica que se efectúa en el presente recurso se dirige contra la demanda desencadenante de la sentencia recurrida o contra ésta última.

El planteamiento de la materia litigiosa, en los términos en que fué desarrollada por las dos partes interesadas -también por la Corporación ahora recurrente-, se desenvolvió en un plano estricta y formalmente legal -artículos 45.2 de la Ley 39/1988 y 114 de la Ley General Tributaria, entre otros-, sin descender en ningún momento al puro ámbito de las Ordenanzas Fiscales, hasta el punto de que ni la Ordenanza Municipal de Fuenlabrada que ahora se trae a colación, ni mucho menos los preceptos de la misma que regulan los tributos examinados, fueron citados o examinados en el proceso del que el actualtrae causa.

Parece, pues, que la censura doctrinal que se efectúa se dirige contra la inaplicación del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que, además, ni siquiera se cita-, en cuanto exige a los fallos anulatorios en materia de Ordenanzas Fiscales la determinación y forma concreta en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. Debe señalarse, en todo caso, que dicho artículo sólo entra en juego cuando se impugna -directamente- una Ordenanza Fiscal, pero no cuando, como acontece en este caso, no se han cuestionado, ni siquiera indirectamente, los términos de ninguno de sus preceptos.

De todos modos, es obvio que si los preceptos de una Ordenanza Municipal no se atemperan a los artículos habilitantes de una disposición legal, son éstos los que, al resolver una cuestión litigiosa, deben, en todo caso, prevalecer, en virtud del principio de jerarquía normativa.

TERCERO

Los términos del debate, en la instancia, versaron, como ya hemos dejado expuesto, sobre la compatibilidad, o no, por un lado, de las Tasas por concesión de Licencia de Apertura de Calas o Zanjas para la instalación de acometidas eléctricas y, por otro, del actual Precio Público (antes, Tasa) por los Aprovechamientos Especiales constituídos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y, en consecuencia, obviamente, tal es la cuestión básica que ahora debe ser analizada, sin posibilidad de desviaciones hacia otros temas que, no planteados en el recurso contencioso administrativo original, ni en la previa vía administrativa, y a pesar de guardar con aquélla una aparente relación indirecta, han sido traídos, sin embargo, a colación, en el presente recurso, de un modo forzoso y artificial.

Esta Sala, en casos semejantes al presente, ha anulado las liquidaciones de las Tasas por la concesión de Licencias de Obra (o Apertura de Calas o Zanjas), en razón a que la empresa eléctrica solicitante de dichas Licencias venía abonando, ya, como explotadora de un servicio de suministro que afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario, un Precio Público, por los Aprovechamientos Especiales constituídos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, consistente en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtiene anualmente en el término municipal; y se entendía, por tanto, que, al ser la ejecución de las obras para las que se solicitó la Licencia una condición necesaria para permitir el ejercicio, desarrollo y utilización (completa, presente y de futuro) del aludido aprovechamiento especial, no era compatible la percepción de los mencionados ingresos, el Precio Público y las Tasas, so pena de admitir una doble imposición.

El Ayuntamiento recurrente propugna, por el contrario, como verdadera doctrina legal aplicable, la de la "plena compatibilidad de que se perciba por la Corporaciones el Precio Público por Aprovechamientos Especiales en la vía pública junto con las Tasas por otorgamiento de Licencias de Obras para llevar a cabo tales aprovechamientos y con la cuota del Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras".

No cabe admitir el indicado criterio aducido por el Ayuntamiento, pues es contrario a la doctrina jurisprudencial reiterada de que "aun cuando no puede negarse la independencia conceptual de las antiguas Tasas por prestación de servicios y las Tasas -hoy, Precios Públicos- por aprovechamientos especiales en el dominio público local, es evidente, desde dicha perspectiva, que no existe, en principio, incompatibilidad entre las Tasas devengadas por la obtención de Licencias de Obras y la antigua Tasa y ahora Precio Público por los aprovechamientos del demanio local constituídos en el suelo, subsuelo y vuelo previamente o como consecuencia de las aludidas obras, salvo que se esté ante la presencia, como sujetos pasivos de las exacciones, de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a la mayor parte del vecindario", pues, en este último caso, tal como se dispone en el artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988 (con un alcance obligatorio, referido, esencialmente, al importe del Precio Público -asumiendo, ya, la indicación reglamentaria establecida en el artículo 1.1 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1977-), y, antes (con un carácter más bien de concertación voluntaria respecto a la cantidad a satisfacer en tal concepto de Precio), en los artículos 448.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, 18 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, la cuota del Precio Público, que, en el sistema conjunto o globalizado de la percepción del devengo correspondiente a los citados aprovechamientos especiales, se determina por el porcentaje fijo del 1'5% de los ingresos brutos percibidos por las mencionadas empresas, absorbe las cuotas correspondientes a las Tasas por las Licencias de obras concedidas para la apertura de las calas o zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos, en el presente caso, de cables para el suministro de energía eléctrica (en cuanto resulta patente que las obras cuyas Licencias se instan e, incluso, la presentación de los proyectos para la realización de las mismas constituyen el presupuesto imprescindible para el disfrute de los aprovechamientos especiales -por los que se satisface al Ayuntamiento una participación proporcional y fija del los ingresos brutos-).No cabe, pues, argüir que, con la solución expuesta, se esté desvirtuando el principio constitucional de la autonomía municipal, ni, menos, el de igualdad de todos ante la Ley (pues, en el caso de autos, se analiza la concreta situación de un sujeto pasivo especial que, al no ser igual que la del resto de los vecinos, determina la aplicación de una solución normativa diferente -pero, de ninguna forma, privilegiada-).

Tampoco se está desvirtuando (condonando, dice el recurrente), con dicha solución, lo prescrito por el artículo 46 de la Ley 39/1988 (y, antes, por el 16 del Real Decreto 3250/1976 y por el 209 del Real Decreto Legislativo 781/1986), pues se trata de un supuesto diferente al ahora analizado, como es la regulación específica, con independencia del Precio Público, de la canalización resarcitoria la responsabilidad extracontractual ante la Administración.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, sin que proceda pronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo, dada la peculiar estructura procesal de esta modalidad casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA contra la sentencia número 969 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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