STS 1748/1983, 23 de Diciembre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:169
Número de Resolución1748/1983
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.748

Sentencia de 23 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 22 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Delito de robo, su distinción del delito de hurto.

La característica fundamental entre la distinción del delito de robo con el de hurto radica en que las

cosas muebles ajenas son sustraídas con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en

las cosas, en el robo, según se desprende claramente del artículo 500 del Código Penal , mientras

que el delito de hurto los mismos objetos, mueble o cosas, se toman sin la violencia o intimidación,

ni fuerza en las cosas, habiéndose establecido, en múltiples sentencias de esta Sala, que el

empleo de la fuerza consiste en atraer hacia sí la cosa con el empleo de medio impetuoso sobre la

persona que es titular o poseedor del objeto delictivo, para vencer la resistencia que el mismo

puede oponer a la acción inmediata del apoderamiento. (S. 23 diciembre 1983.)

En Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; le defiende el Letrado don Julio Ortiz Moreno, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Rodolfo , Blas , ambos de dieciséis años, y Carlos José , de dieciocho años, ya circunstanciados y en unión de otros declarado en rebeldía y un quinto individuo no identificado, previo concertó y con intención de beneficio propio, llevaron a efecto los siguientes hechos: A) El día 14 de enero de 1981, sobre las 18 horas, Rodolfo , Carlos José y el declarado rebelde, se presentaron en la gasolinera Mijares, sita en el kilómetro 61,700 de la carretera N-340 del término municipal de Almazora (Castellón), propiedad de Juan Pedro , y entrando en el despacho de lamisma, donde se hallaba el empleado Millán , le pidieron que les vendiera una lata de aceite lubricante, y en el instante en que éste les dio la espalda le arrebataron de un tirón la cartera en la que guardaba la recaudación del día, y el Giménez le dio un bofetón, extrayendo de la cartera la cantidad de 84.448 pesetas y además unos talones de gasolina, dándose a la fuga, sin que se haya recuperado la citada cantidad. B) El día 18 de enero de 1981, Rodolfo y Blas se personaron en la gasolinera denominada Monsell, propiedad de Francisco , sita en el kilómetro 7,300 de la carretera 236, término municipal de Almazora, y a la entrada de esta población y cuando el empleado Pedro Francisco sacaba una botella de aceite que le habían pedido, se echaron sobre él, dando un empujón y cogiéndole del cuello uno de ellos, dándole una bofetada, le arrebataron de la cartera la cantidad de 10.000 pesetas, dándose a la fuga seguidamente, sin que se haya recuperado esta cantidad. C) El día 19 de enero de 1981, el Rodolfo , Blas y Carlos José , nuevamente se presentaron en la citada gasolinera Monsell, y el Rodolfo , estrechando fuertemente el cuello del citado empleado Pedro Francisco , el que empezó a dar voces de auxilio, lo que motivó que saliera el dueño que antes se ha indicado, originando la fuga de los procesados, sin conseguir sus fines. D) El día 26 de enero de 1981, sobre las 21,30 horas, Blas , Rodolfo y el no identificado se presentaron en la gasolinera Benifélix, conocida también por Santa Quiteria, sita en el término municipal de Almazora, que es propiedad de Juan Pedro , mientras los dos primeros se quedaban vigilando, el tercero no identificado se acercó al empleado Juan Ignacio , con una lata en la mano, pidiéndole le sirviera gasolina, y en el momento en que iba a suministrársela, se abalanzó por detrás y con un objeto le apretó en la espalda, como si fuera un arma, resultando ser un palo, consiguiendo con ello le entregara una bolsa que no se recuperó y que contenía

1.449,50 pesetas, dándose todos a la fuga. E) El día 27 de enero de 1981, Rodolfo , Blas , Carlos José y el declarado rebelde, se dirigieron a la gasolinera S.O.S., sita en el kilómetro 63,300 de la carretera N-340, propiedad de Alejandro , quedándose los dos primeros en las inmediaciones en actitud de vigilancia, los dos presentantes conminaron con un objeto en la espalda al empleado Jose Luis , tomándole la suma de 53.000 pesetas, no recuperada y unos cheques de gasolina por importe de 5.000 pesetas, los cuales han sido recuperados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de cinco delitos de robo del artículo 500 en relación con el 501-5.° del Código Penal , todos consumados menos el del apartado C) en grado de tentativa, artículo 3.°, párrafo 3.° y 52 de dicho Código , y reputándose autores: de los del apartado A) Rodolfo y Carlos José ; de los del apartado B) Rodolfo y Blas ; de los del apartado C) Rodolfo , Blas y Carlos José ; de los del apartado D) Rodolfo y Blas y los del apartado E) Rodolfo , Blas y Carlos José , con la concurrencia en Rodolfo y Blas la atenuante 3.ª del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados; I. A Rodolfo , como autor criminalmente responsable del delito de robo del apartado A) en la cuantía de 84.448 pesetas; del robo del apartado B) en la cuantía de 10.000 pesetas; del robo del apartado C) en grado de tentativa; del robo del apartado D) en cuantía de 1.449 pesetas; del robo del E) en la cuantía de 58.000 pesetas, concurriendo la atenuante 3.ª del artículo 9 del Código Penal , a las penas de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de los apartados A), B). D) y E y

30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorios de un día por cada 1.500 pesetas o fracción impagadas por el del C) con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de cinco treceavas partes de las costas procesales, con abono de la prisión preventiva sufrida. II. A Blas como autor criminalmente responsable de los delitos de robo de los apartados B), C), D) y E) concurriendo la atenuante 3.ª del articulo 9 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos del B), D) y E) y 30.000 pesetas de multa por el C), con igual arresto y accesorias legales que antes se han indicado, pago de cuatro treceavas partes de las costas procesales, con abono de la prisión preventiva sufrida. III. A Carlos José , como autor criminalmente responsable de los delitos de robo de los apartados A), C) y E), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de presidio menor por cada uno de los delitos de los apartados A) y E) y tres meses de arresto mayor por el delito del apartado C), con las accesorias legales antes citadas, pago de tres treceavas partes de las costas procesales, se declaran de oficio una treceava parte de estas costas, con abono de la prisión preventiva sufrida, y se le absuelve del delito de robo del apartado B), que le imputa el Ministerio Fiscal. En la aplicación de las penas se tendrá en cuenta lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal . Los procesados Rodolfo y Carlos José indemnizarán en forma solidaria en 84.448 pesetas a Juan Pedro . Rodolfo y Blas , también solidariamente indemnizarán en 10.000 pesetas a Francisco , y en 1.449 pesetas a Juan Pedro . Los tres procesados Rodolfo , Blas y Carlos José indemnizarán solidariamente en 53.000 pesetas a Alejandro . Con el devengo de los intereses establecidos en la Ley de 26-12-1980 . Y aprobamos el Auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del articulo 500, en relación con el 501-5.° del Código Penal , y falta de aplicación del artículo 514-1.°, en relación con el 515-3.° del mismo texto punitivo legal ; toda vezque la lectura de la relación fáctica de la sentencia recurrida es de apreciar que los actos ilícitos verificados por el aquí recurrente, descritos bajo los apartados A) y E) de la mencionada narración no son constitutivos de delitos de robo, sino del hurto o hurtos que tipifica y penaliza, respectivamente, los preceptos que se declaran infringidos por inaplicación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Julio Ortiz Moreno, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la característica fundamental entre la distinción del delito de robo con el de hurto radica en que las cosas muebles ajenas son sustraídas con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en las cosas, en el robo, según se desprende claramente del artículo 500 del Código Penal , mientras que el delito de hurto los mismos objetos, muebles o cosas, se toman sin la violencia o intimidación, ni fuerza en las cosas, habiéndose establecido en múltiples sentencias de esta Sala, que el empleo de la fuerza consiste en atraer hacia sí la cosa con el empleo de medio impetuoso sobre la persona que es titular o poseedor del objeto delictivo, para vencer la resistencia que el mismo puede oponer a la acción inmediata del apoderamiento.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la anterior doctrina, el único motivo del presente recurso, debe desestimarse, pues está articulado con la pretensión de que al recurrente le sea apreciado los hechos de los apartados A) y E) como constitutivos de un delito de hurto, en lugar del de robo, apreciado en la sentencia, y esta pretensión no es factible, porque en el hecho A) se hace constar que el apoderamiento de la cartera fue mediante un "tirón y un bofetón» y en el apartado E) se dice que el apoderamiento de la suma de 53.000 pesetas y los cheques de gasolina se llevó a efecto "conminando» con un objeto en la espalda al empleado de la gasolinera que se indica. Y estos dos supuestos, implican la suficiente violencia contra las personas, para estimar que los hechos están bien calificados como constitutivos del delito de robo, que, con depurada técnica, apreció el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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