SAP Burgos 148/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:301
Número de Recurso478/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2007

S E N T E N C I A Nº 148

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: REIVINDICATORIA DECLARATIVA DE DOMINIO, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 478 de 2006, dimanante de Juicio Verbal nº 163/2005, del Juzgado de

Primera Instancia de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, siendo parte, como demandante-apelado D. Augusto y como demandados-apelantes D. Luis Carlos Y Dª. Marina, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. Ángel García Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por d. Augusto contra D. Luis Carlos y Dª. Marina, declarando lo siguiente: -se declara que el dominio de a finca NUM000 pertenece al actor, sin embargo en este punto no se puede acordar el reintegro de la posesión de la misma al actor, por cuanto que la acción ejercitada por este, y estimada su favor es meramente declarativa, sin perjuicio de que en caso de que sea necesario, y así lo estime el actor, pueda este proceder por las vías legales y conforme a su derecho convenga.- igualmente se estima la acción reivindicatoria, de modo que la franja de terreno integrada en la finca NUM001 y que es invadida por el demandado deberá ser reintegrada al actor. Cual sea esa porción exacta de terreno invadida deberá fijarse en ejecución de sentencia por el perito judicial.- de igual modo, a aquel corresponderá in situ y sobre el terreno establecer la línea divisoria exacta y fijarla con hitos y mojones respecto de las fincas NUM002, NUM000 y NUM001.- Las partes deberán estar y pasar por la presente resolución, imponiéndole las costas presente procedimiento a la parte demandada". Por resolución de fecha 14 de Julio de 2006 se dictó Auto aclarando la sentencia anteriormente mencionada, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que procede hacer la siguientes aclaraciones padecidas en el fallo de la referida sentencia, o dicho de otro modo, puntualizar conforme a lo expuesto detalladamente en la fundamentación jurídica el fallo dictado. Así: 1. En el apartado primero del fallo referente a la acción declarativa de dominio, donde dice: consta "que se declara que el dominio se la finca NUM000 pertenece al actor", debe decir lo siguiente: "que se declara que el dominio de la finca NUM000, del polígono NUM004 de Quintanilla de la mata pertenece al actor". 2. En cuanto al punto segundo doce dice, "se estima la acción reivindicatoria", debe decir: "que la porción de terreno identificada gráficamente en el documento 19 de la demanda y correspondiente al extremo final del ribazo reflejado en el plano de Concentración Parcelaria partir del límite entre las fincas NUM001 y NUM003 de Quintanilla de la Mata pertenece a dicha finca NUM001 y es propiedad de D. Augusto. 3. Y finalmente en el punto tercero, habiéndose omitido en el fallo lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero relativo al criterio conforme al cual ha de procederse a fijar la línea divisoria, debe decir "que dicha línea divisoria deberá fijarse conforme al plano de concentración parcelaría".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Carlos y Dª. Marina, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora y recurrida, en primer lugar, una acción declarativa de dominio en relación con la finca NUM000, por considerar que es de su propiedad en virtud de compraventa privada de fecha 26 de Abril 1995. Por su parte, los demandados se oponen a esta acción al entender que la finca referida es de su propiedad al haberla comprado, también en documento privado, en Diciembre de 1995, inicialmente Felipe, y haberla, a su vez comprado, la parte demandada en el año 2003.

A fin de clarificar el objeto del debate en este proceso, y considerando que se cita por las partes el art 1473 CCV, conviene clarificar que en realidad no nos hallaríamos ante un supuesto de doble venta, sino más bien en su caso de venta de cosa ajena. En este sentido se recuerda que, como dice la Sentencia de 11 de abril de 1992, "la tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 del Código Civil, requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art. 1.450 del Código Civil ), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas), pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada (por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor) ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986 )".

Igualmente, a toda la doctrina anterior hemos de añadir que la figura de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular ha venido siendo uno de los conceptos más oscuros y confusos dentro de nuestro Derecho Civil, debido en parte a que tanto los textos legales como la doctrina han venido usando con cierta imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, anulabilidad, rescisión, resolución... etc., que la más moderna jurisprudencia ha venido a clarificar atribuyendo el nombre genérico de ineficacia a la carencia de efectos jurídicos de un acto, negocio jurídico o un contrato y según la causa de aquélla los específicos y concretos de, "inexistencia" si es debida a la carencia o falta de alguno de sus elementos o requisitos esenciales art. 1261 C.C., de "nulidad absoluta o radical" si lo es debido a la violación de un mandato o prohibición legal art. 6.3. C.C., de "anulabilidad o nulidad relativa" si es porque adolece de un vicio del consentimiento que lo invalide art. 1265 y 1300 C.C., de "rescisión" si existe un perjuicio para una de las partes o para un tercero art. 1211 y 1290 C.C. y de "resolución" cuando proviene de hechos sobrevenidos o su perfeccionamiento y validez, pero que provocan la cesación de sus efectos, bien por voluntad expresa de las partes- condición resolutoria, art. 1113 y ss. C.C., ya por incumplimiento de las obligaciones arts. 1124 y 1504 C.C. o por desistimiento unilateral autorizado por la ley- "revocabilidad"- y esta ineficacia genérica en cualquiera de sus formas específicas señaladas conlleva la carencia de los efectos jurídicos propios o concretos pero, como sin embargo existe una apariencia de validez, para su destrucción la ley otorga una serie de acciones de diversa naturaleza y plazo prescriptivo para cada una de esas figuras específicas de ineficacia y con diversos efectos, que habrán de concretarse en cada caso como pueden ser la devolución de las recíprocas prestaciones, la indemnización de daños y perjuicios, la retención de lo percibido o pérdida de lo entregado, la nulidad de inscripciones registrales y su cancelación... etc.; y, por último, una puntualización sobre la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1473 del C.Civil y que, según reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo cual implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pero si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por el pago íntegro del precio por el comprador y la entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto (STS. 7-abril-1971, 30-junio-1986, 11-abril-1992, 8-marzo-1993, 25-noviembre-1996 y 10-diciembre-1999).

La acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991y 10 julio 2003. Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante doctrina jurisprudencial lo pone de manifiesto SSTS 4 marzo 1989, 17 octubre 1991, 18 octubre 1991, 1 diciembre 1993, 8 noviembre 1994, 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 ó 5 junio 2000 la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de dos requisitos, la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma.

Comenzando por el análisis del título de dominio del actor, que es la cuestión debatida en este caso, procede significar que éste se presenta, desde el punto de vista material, como adecuado y bastante para adquirir el dominio a los efectos del art 609 CCV y art...

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